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	<title>de la Vega-Moya - Administracion de fincas - Abogados</title>
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		<title>“Me sorprende la desigualdad de trato que hay en relación al impuesto de sucesiones”</title>
		<link>http://www.diariojuridico.com/sorprende-la-desigualdad-de-trato-que-hay-en-relacion-al-impuesto-de-sucesiones/</link>
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		<pubDate>Mon, 09 Mar 2015 16:43:58 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Redaccion</dc:creator>
				<category><![CDATA[Noticias]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>Jesús Navarro es experto en derecho de sucesiones. Actualmente trabaja como abogado en Jaén pero su práctica está avalada por ocho años de preparación para oposiciones al Registro de la Propiedad y varios años de experiencia como oficial de notaría. Una formación y experiencia que le permiten dar solución a toda la problemática que plantea el derecho de sucesiones ya sea a nivel familiar, registral o fiscal. </p>
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			<content:encoded><![CDATA[<div id="attachment_109570"  class="wp-caption alignleft"><a href="http://es.lexdir.com/abogado/herencias-abogado-jaen-jesus-navarro-rueda-16811/"><img class="wp-image-109570" src="http://static-cdn.diariojuridico.com/wp-content/uploads/2015/03/jesús-navarro-vertical.jpg" alt="Jesús Navarro" width="216" height="304" /></a><p class="wp-caption-text">Jesús Navarro</p></div>
<p><strong>Además de estar licenciado en derecho, usted acumula varios años de preparación de oposiciones. ¿Cómo valora ese esfuerzo a día de hoy?</strong></p>
<p>Aquella etapa no tuvo el resultado que yo hubiera deseado pero a día de hoy no me arrepiento para nada de haberlo hecho puesto que me sirvió para tener un conocimiento muy amplio del derecho privado en todas sus vertientes, lo cuál me está sirviendo bastante para lo que me dedico en la actualidad. Además, si lo unimos al periodo de tiempo que estuve ejerciendo como oficial en una notaría, podemos decir que la formación que tengo en este sentido es bastante amplia.</p>
<p><strong>Muchas veces el cliente no cree que sea necesario contratar a un abogado para gestionar una herencia. ¿Por qué debería hacerlo? </strong></p>
<p>Yo considero que el abogado tiene que estar presente no solamente cuando surge la herencia sino cuando la persona que quiere disponer sus bienes para el día de mañana quiere planificar bien esa herencia y dejar una serie de aspectos organizados. ¿Qué mejor que hacerlo en vida para que el día de mañana tus herederos no tengan problemas? Después es posible que sigan surgiendo dificultades, porque si no existe unanimidad suelen surgir problemas. Pero si lo dejamos bien organizado, eso que tenemos ganado. Se trata de anticiparnos al problema.</p>
<p><strong>¿Qué novedades legislativas o jurisprudenciales destacaría sobre esta materia?  </strong></p>
<p>Yo destacaría una cuestión que desde hace años me he planteado, que es el tema de la desigualdad de trato que hay en relación al impuesto de sucesiones dentro de cada una de las comunidades autónomas y sobre todo, en relación a los no residentes. Aquellos herederos que residen fuera de España y que, por desgracia, fallece el familiar en España tienen una tributación diferente en la actualidad a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del mes de septiembre. Esta sentencia sancionó al Reino de España para que se adapte a la legislación y que esta discriminación entre residentes y no residentes no se produzca.</p>
<p><strong>¿Se generan muchos problemas por el hecho de que cada comunidad autónoma tenga su propio régimen en cuanto a sucesiones? </strong></p>
<p>Efectivamente, desde el punto de vista fiscal cada comunidad autónoma tiene su propia regulación. Un mismo hecho puede tener repercusiones distintas para unos mismos herederos en función de cada comunidad, porque cada una legisla de una forma u otra. Eso no deja de ser un caso de discriminación para mí, y la mayoría de gente así lo plantea. Pero es la realidad que tenemos.</p>
<p><strong>La regulación de la legítima también es distinta en función de cada régimen. ¿Usted es partidario de que sea menor o mayor? </strong></p>
<p>Yo considero que, a nivel general, la mejor herencia que pueden darnos nuestros padres es nuestra educación. Al margen de eso, y cumpliendo con la parte jurídica, a mi me encantaría que pudiera existir una libertad absoluta de disposición de los bienes de cualquier persona a quien quisiera, como existe en el sistema anglosajón. Lo que ocurre es que la influencia del derecho romano en España es indudable y de ahí vienen las raíces de la existencia de la legítima. Las distintas repercusiones que eso pueda tener en cada comunidad autónoma vienen en función de la legislación que se puede aplicar en uno u otro sitio.</p>
<p><strong>¿Son habituales las situaciones en que los herederos no quieren dejar legítima a sus descendientes pero no tienen más remedio que hacerlo?</strong></p>
<p>Efectivamente, no cabe otra salvo que exista una causa de desheredación, que en la mayoría de los casos no ocurre. En el caso de padres a hijos hay que dejarles la legítima y solo queda el tercio de libre disposición para que lo reciba cualquier extraño. La realidad es la que es.</p>
<p><strong>¿Qué otro tipo de casos lleva?</strong></p>
<p>Cuando hacemos frente a una problemática como puede ser la derivada del derecho de sucesiones, la problemática familiar en todos los aspectos (divorcios, nulidades, incapacidades civiles, necesidad de autorizaciones judiciales, tutores) está englobada. No son compartimentos que estén separados. En muchas ocasiones son conjuntos y tenemos que llevar todos esos aspectos a la vez. A su vez, siempre intentamos llegar a algún tipo de acuerdo antes de entrar en un pleito. Pero cuando esto no es posible no nos queda otra que ir a la vía judicial.</p>
<p><strong>En materia de herencias tiene bastante sentido utilizar medios extrajudiciales ¿no?</strong></p>
<p>Sí, claro. Por el coste que puede suponer un reparto judicial, con el nombramiento de contadores, peritos y demás, lo ideal es intentar llegar a un acuerdo pero las diferencias que pueden surgir entre las partes hacen que en muchos casos no se pueda llegar a ese acuerdo.</p>
<p><strong>Si alguien necesita un abogado para gestionar una herencia ¿qué le ofrece su despacho que no le ofrezca otro abogado? ¿Cuáles son los puntos fuertes?<br />
</strong><br />
En primer lugar un trato personalizado, adaptarme a la necesidad que tiene el que está sufriendo un problema, el que cree que lo va a tener o el que quiere dejar su situación organizada de una forma clara.</p>
<p>Ese trato personalizado implica una forma de manifestar las cosas para que la persona las entienda. Yo no me puedo poner a contarle al cliente una institución determinada desde un punto de vista jurídico pero si le aclaro los conceptos, le digo los los pros y los contras de una forma que me pueda entender, va a ser mucho más sencillo.</p>
<p>Me importa sobre todo que una vez salgan del despacho yo tenga la confianza que van a volver porque he conseguido generar confianza en el sentido de que se sientan respaldados y de que entiendan que su problema ya es mío. Con esos criterios me siento más que contento.</p>
<p>De hecho, esta forma de expresarme la plasmo en un <a href="http://www.herenciasnavarroiuris.blogspot.com.es/">blog</a> muy personal que tengo de herencias, que ya ha cumplido un año y en el que cada semana voy escribiendo determinados aspectos relacionados con el derecho de sucesiones de una forma que cualquiera que quiera saber un poquito o que tenga cualquier tipo de duda lo pueda leer y entender.</p>
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		<title>Sustracción internacional de menores</title>
		<link>http://www.diariojuridico.com/sustraccion-internacional-de-menores/</link>
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		<pubDate>Mon, 09 Mar 2015 13:31:02 +0000</pubDate>
		<dc:creator>.</dc:creator>
				<category><![CDATA[Noticias]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>Lamentablemente, es frecuente encontrar episodios de este tipo en la actualidad, en los que uno de los progenitores, buscando trabajo o incluso huyendo del país, despoja al otro del derecho de custodia o visitas del hijo menor en común. </p>
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			<content:encoded><![CDATA[<div id="attachment_109556"  class="wp-caption alignleft"><a href="http://static-cdn.diariojuridico.com/wp-content/uploads/2015/03/álvaro2.jpg"><img class="wp-image-109556" src="http://static-cdn.diariojuridico.com/wp-content/uploads/2015/03/álvaro2.jpg" alt="Álvaro J. Gracia García" width="144" height="289" /></a><p class="wp-caption-text">Álvaro J. Gracia García</p></div>
<p>Entendemos por sustracción internacional de menores el traslado ilícito de un menor a un país distinto de donde reside habitualmente, violando el derecho de custodia atribuido a una persona o institución, incluso en los casos en que alguno de los progenitores se traslade con el menor a otro país e impida al otro ejercitar su derecho de visitas.</p>
<p>Lamentablemente, es frecuente encontrar episodios de este tipo en la actualidad, en los que uno de los progenitores, buscando trabajo o incluso huyendo del país, despoja al otro del derecho de custodia o visitas del hijo menor en común. Existen herramientas jurídicas para afrontar este tipo de situaciones, tanto medidas de prevención como formas de restituir la situación inicial.</p>
<p>Para prevenir estas situaciones, nuestro código civil permite adoptar una serie de medidas, como norma general, en su artículo 103.1, concretamente las siguientes:</p>
<p>- Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa</p>
<p>-Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.</p>
<p>-Sometimiento a autorización judicial previa a cualquier cambio de domicilio del menor</p>
<p>Si la sustracción ya se ha producido, el asunto se complica y existen varias opciones: en primer lugar, hay que averiguar si el estado al que se ha traslado ilícitamente al menor es firmante del Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores. En caso afirmativo, se iniciará un procedimiento a través de la Autoridad Central, que es la instancia que vigila el cumplimiento del convenio, que colabora con las autoridades centrales de de otros Estados. Todos los Estados firmantes del Convenio de la Haya deben nombrar una Autoridad Central. Si no es así, cabría la opción de intentar una solución diplomática entre embajadas o la iniciación de un procedimiento judicial directamente en el país donde se encuentra el menor de forma ilícita. Para ello, sería necesario buscar asesoramiento legal en dicho país.</p>
<p>En el marco comunitario, es de aplicación preferente a dicho Convenio el Reglamento Europeo 2201/2013 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.</p>
<p>Sin ahondar más en el asunto, señalar que el Juzgado competente para conocer estos procedimientos es el de Primera Instancia.</p>
<p>Recomiendo buscar un abogado especializado en familia para resolver este tipo de situaciones tan conflictivas ya que cada caso puede ser muy diferente.</p>
<hr />
<p>Por <span ><a href="http://es.lexdir.com/abogado/abogado-divorcios-derecho-de-familia-alvaro-j-gracia-garcia-41007/" >Álvaro J. Gracia García</a>, abogado de familia y miembro de la AEAFA</span></p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>Reforma del baremo de autos</title>
		<link>http://www.diariojuridico.com/reforma-del-baremo-de-autos/</link>
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		<pubDate>Mon, 09 Mar 2015 12:31:53 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Redaccion</dc:creator>
				<category><![CDATA[Noticias]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>La Comisión de Expertos para la Reforma del Baremo de indemnizaciones por accidente de tráfico donde están presentadas las compañías de seguros, las asociaciones de víctimas, la Fiscalía, la Universidad y la Abogacía presentó el pasado 22/05/14 a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones su propuesta definitiva.</p>
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			<content:encoded><![CDATA[<div id="attachment_106205"  class="wp-caption alignleft"><a href="http://static-cdn.diariojuridico.com/wp-content/uploads/2014/08/Daniel-Hereu1.jpg"><img class="wp-image-106205" src="http://static-cdn.diariojuridico.com/wp-content/uploads/2014/08/Daniel-Hereu1.jpg" alt="Daniel Hereu" width="202" height="303" /></a><p class="wp-caption-text">Daniel Hereu</p></div>
<p>Pese a que cabe indicar que aún está pendiente de ser aprobado, sí que podemos adelantar algunas de las grandes novedades que busca instaurar a fin de que se indemnice lo más justamente posible a la víctimas en accidentes de tráfico, acercándose un poco más a las normativas que rigen actualmente en Europa.</p>
<p>En primer lugar éste nuevo baremo <strong>supondrá un aumento medio de las indemnizaciones</strong> cifrado entre un 10% y un 15%, debido especialmente a la revisión al alza de las cuantías que perciben los lesionados graves <strong>y las familias o perjudicados de los fallecidos, </strong>en detrimento de las lesiones menores, que en general se mantienen.</p>
<p>También se les reconocerá el perjuicio económico a las <strong>amas de casa</strong>, para las que se prevé al menos el Salario Mínimo Interprofesional, pudiendo llegar a recibir un 10% más por cada persona dependiente de ellas y se dará un valor económico a las víctimas que no se habían incorporado al mercado laboral, para las que se fija 1,5 veces el SMI, aunque podrían recibir un 20% más si estaban culminando su formación.</p>
<p>Se regularán <strong>los gastos futuros de los grandes lesionados para ciertas secuelas</strong> ya que en el baremo actual, sólo se cubren gastos hasta el alta o la estabilización de las secuelas mientras que la propuesta establece que se seguirá ayudando por ejemplo, para la compra de sillas de ruedas, prótesis o en la rehabilitación, intentando en cierto modo beneficiar a aquellas personas que parecen lesiones de por vida tras sufrir un accidente (En la actualidad, la indemnización máxima en un caso extremo de gran lesionado puede llegar a 1.300.000 euros, pero con el nuevo baremo propuesto esa cuantía podría llegar hasta los 3 millones en el caso de que la víctima fuera una persona joven y sus lesiones muy graves como la tetraplejia).</p>
<p>En el nuevo baremo también se diferencia entre <strong>daño moral y daño patrimonial</strong> a fin de reconocer el derecho a la indemnización del lucro cesante, creándose unas tablas generales para cuantificar el daño patrimonial en cada caso además de intentar mitigar el perjuicio económico cuando la víctima del accidente está de baja, cubriendo todos los ingresos dejados de percibir siempre que se demuestre la pérdida.</p>
<p>Además, también se <strong>recogen cinco categorías autónomas de perjudicados en caso de</strong> <strong>fallecimiento</strong>: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados, teniendo la condición de perjudicado quien está incluido en alguna de dichas categorías (salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir) si bien se considerará que igualmente tiene la condición de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición”. De esta forma, se incluyen compensaciones para los nietos a cargo de los abuelos que fallezcan en siniestros de tráfico, para parejas de hecho y familiares de segundo o tercer grado, suponiendo el presente punto un gran avance.</p>
<p>Por último han procurado definir el famoso <strong>latigazo cervical</strong> a fin de intentar frenar los problemas actuales a la hora de objetivarlo y lo define como “traumatismos menores de la columna vertebral”, intentando que en el momento en que sea diagnosticado en base a la manifestación del lesionado sobre la existencia de “dolor”, sin que sea “susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias”, se indemnizarán como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:</p>
<p>1)“De exclusión”, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología”.</p>
<p>2)“Cronológico”, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable, y en particular cuando se manifiesten dentro de las 72 horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica.</p>
<p>3) “Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.</p>
<p>4) “De intensidad”, que consiste en la adecuación biomecánica entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.</p>
<p>Asimismo, se establece que “la secuela que, excepcionalmente, derive de un traumatismo cervical menor se indemniza solo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal”, por lo que se pretende de ese modo acotar al máximo la subjetividad y intentar.</p>
<p>Cabe mencionar, que no ha habido consenso en la redacción del latigazo cervical, en la <strong>valoración de las secuelas psiquiátricas y de daño cerebral</strong> ni en las indemnizaciones a través de rentas vitalicias.</p>
<hr />
<p>Por Daniel Hereu,  abogado del despacho <a href="http://www.sanahuja-miranda.com/" >Sanahuja &amp; Miranda</a> de Barcelona especializado en el área de tráfico y recobro.</p>
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		<title>¿Cómo puedo conseguir la dación en pago de mi vivienda?</title>
		<link>http://www.diariojuridico.com/como-puedo-conseguir-la-dacion-en-pago-de-mi-vivienda/</link>
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		<pubDate>Mon, 09 Mar 2015 09:40:13 +0000</pubDate>
		<dc:creator>.</dc:creator>
				<category><![CDATA[Noticias]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.diariojuridico.com/?p=109563</guid>
		<description><![CDATA[<p>Los requisitos que debo cumplir para acceder a la dación en pago </p>
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			<content:encoded><![CDATA[<div id="attachment_109564"  class="wp-caption alignleft"><a href="http://static-cdn.diariojuridico.com/wp-content/uploads/2015/03/georgina.jpg"><img class=" wp-image-109564" src="http://static-cdn.diariojuridico.com/wp-content/uploads/2015/03/georgina.jpg" alt="Georgina" width="205" height="205" /></a><p class="wp-caption-text">Georgina Anfruns</p></div>
<p>Mal nos pese, en la actualidad una cantidad de gente muy significativa se encuentra en una situación de absoluta incapacidad de hacer frente a la hipoteca que suscribieron en su día con la entidad bancaria.</p>
<p><strong>Hasta hace relativamente poco, </strong>la posibilidad de la dación en pago debía haberse convenido entre la entidad financiera y el cliente para poder acceder a ella; y como es lógico no era tarea fácil encontrar una escritura hipotecaria en la que estuviera especificada expresamente dicha posibilidad.</p>
<p>En la actualidad, no obstante, la posibilidad de acceder a la dación en pago no está condicionada a su previsión anticipada, sino que el legislador, mediante el Real Decreto Ley 6/2012 de medidas urgentes para la protección de deudores hipotecarios sin recursos, requiere el cumplimiento de determinados <strong>requisitos </strong>para poder acogerse a la misma, los cuales deben cumplirse acumulativamente:</p>
<p><strong>a)     </strong><strong>Que el deudor se encuentre en el umbral de exclusión social</strong>,esto es, que la reestructuración de la deuda hipotecaria no resulte viable.</p>
<p><strong>b)     </strong><strong>Que el préstamo hipotecario haya sido obtenido para la compra de la vivienda habitual del deudor y que sea <strong>la única vivienda en su propiedad</strong></strong>.</p>
<p><strong>c)     </strong><strong>Que todos los miembros de la unidad familiar (deudor, cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos que residan en la vivienda) carezcan de rentas derivadas del trabajo o de actividades económicas</strong>.</p>
<p><strong>d)     </strong>Que la <strong>cuota hipotecaria resulte superior al 60% de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familia</strong>r.</p>
<p><strong>e)     </strong>Que <strong>el conjunto de los miembros de la unidad familiar carezca de cualesquiera otros bienes o derechos patrimon</strong><strong>iales suficientes con los que hacer frente a la deuda.<br />
</strong></p>
<p><strong>f)      </strong><strong>Que se trate de un crédito o préstamo que carezca de otras garantías, reales o personales</strong> o, en el caso de existir estas últimas, que en todos los garantes concurran las circunstancias expresadas en las letras b) y c).</p>
<p><strong>g)     </strong><strong>En el caso de que existan codeudores que no formen parte de la unidad familiar</strong>, que estén incluidos en las circunstancias a), b) y c) anteriores.</p>
<p>A parte de los requisitos anteriores, también se exige para poder ser beneficiario de la dación de la vivienda en pago de la hipoteca que ésta recaiga sobre un inmueble cuyo <strong>precio de compraventa</strong> <strong>no exceda de determinados valores</strong> que oscilan en función de la población del municipio en cuestión. Como es de ver:</p>
<p>-       Municipios con menos de 1 millón de habitantes: 200.000.-€</p>
<p>-       Entre 500.000 y 1 millón de habitantes: 180.000.-€</p>
<p>-       Entre 100.000 y 500 millones de habitantes: 150.000.-€</p>
<p>-       Hasta 100.000 habitantes: 120.000.-€</p>
<p>En principio, todo ello debiera ser suficiente para poder acceder a la dación en pago, la cual presenta claras ventajas frente a una ejecución judicial, por cuanto el deudorse libera íntegramente de la deuda entregando la vivienda a la Entidad Financiera, mientras que en la ejecución judicial, si fruto de la adjudicación o subasta del inmueble el banco no percibe un valor que cubra la totalidad de la deuda pendiente, además de perder la vivienda el deudor seguirá debiendo parte de la deuda.</p>
<p>No obstante, conviene advertir que lo cierto es que aún en el hipotético supuesto de cumplir los requisitos referidos, el banco puede optar por una novación hipotecaria con una serie de modificaciones que faciliten la sostenibilidad del crédito: carencia del capital de la hipoteca durante un plazo de 4 años junto con ampliación del plazo de la hipoteca hasta un máximo de 40 años desde el momento de contratación inicial, así como la reducción del tipo de interés durante estos 4 años de carencia del capital a un tipo Euribor más un diferencial del 0,25%.</p>
<p>Sea como fuere, y como dice el dicho<strong>, el no ya lo tenemos</strong>. En estos casos es de suma importancia <strong>negociar con el banco</strong>,hablar con su interlocutor habitual en la Entidad Financiera y plantearle la situación en la que se encuentra, sin tapujos, de forma que el banco pueda conocer su capacidad real de pago y convenir una fórmula lo más satisfactoria posible para ambas partes, ya sea a fin de evitar perder la vivienda, ya sea para cancelar la deuda.</p>
<hr />
<p>Por Georgina Anfruns, abogada en <a href="http://www.aobabogados.com" >AOB Abogados</a></p>
<p>&nbsp;</p>
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		</item>
		<item>
		<title>¿La recuperación del anonimato en internet vía el suicidio digital 3.0 o Seppuku Digital?</title>
		<link>http://www.diariojuridico.com/la-recuperacion-del-anonimato-en-internet-via-el-suicidio-digital-3-0-o-seppuku-digital/</link>
		<comments>http://www.diariojuridico.com/la-recuperacion-del-anonimato-en-internet-via-el-suicidio-digital-3-0-o-seppuku-digital/#comments</comments>
		<pubDate>Fri, 06 Mar 2015 18:44:55 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Redaccion</dc:creator>
				<category><![CDATA[Noticias]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.diariojuridico.com/?p=109547</guid>
		<description><![CDATA[<p>La privacidad e intimidad son bienes jurídicos, si se me permite la expresión, en “alza”. Tras la irrupción generalizada y desenfrenada de casi tod@s en el mundo digital, existe una nueva realidad que apunta a un cierto arrepentimiento y como consecuencia, la búsqueda del anonimato en la red de redes.</p>
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			<content:encoded><![CDATA[<div id="attachment_108140"  class="wp-caption alignleft"><a href="http://static-cdn.diariojuridico.com/wp-content/uploads/2014/10/ramón-rey.jpg"><img class="wp-image-108140" src="http://static-cdn.diariojuridico.com/wp-content/uploads/2014/10/ramón-rey.jpg" alt="Ramon Rey" width="215" height="240" /></a><p class="wp-caption-text">Ramón Rey</p></div>
<p>Nos guste o no, nuestra <strong>Identidad Digita</strong>l es el fiel reflejo de lo que Google dice de nosotros. No es nada nuevo si digo que, somos muchos los que hemos buscado nuestro nombre en internet para conocer qué dice de nosotros. Además, las empresas ya analizan hace tiempo nuestros perfiles de internet, y ahora parece, que hasta la Hacienda Pública, ha encontrado una vía adicional de investigación en la información personal que se muestra y/o compartimos en la web.</p>
<p>Es a partir del número ingente de datos que cada día aparecen (voluntaria o involuntariamente) asociados a nuestro nombre, que además, no debemos obviar que va “in crescendo”, que nace la figura del <strong>Suicidio</strong> o <strong>Seppuku Digital</strong>.</p>
<p>Para ilustrar al lector, creo que la forma más práctica es traer a colación dos ejemplos; en primer lugar, me gustaría comenzar por la “fallecida” web <a href="http://www.seppukoo.com/about">http://www.seppukoo.com/about</a>,  en ella se puede leer:</p>
<p><strong>“Este es el final. Mi único amigo, el fin”.</strong></p>
<p>Esta web, entre otras funcionalidades contaba con un “muro de suicidas”, pero como reza su página principal, desde diciembre del año 2.009 no presta sus servicios por una “controversia” con Facebook.</p>
<p>La web seppukoo.com podría ser (no lo afirmo, ya que lo desconozco) el germen del movimiento que aboga por el llamado <strong>Suicidio Digital</strong>.</p>
<p>Continuando con los ejemplos, encontramos la web holandesa <a href="http://www.suicidemachine.org">www.suicidemachine.org</a>,mucho más depurada y sofisticada que la anterior,que nos “ayuda” al Suicidio Digital en su versión 2.0 es decir, en las redes sociales y más concretamente, en Myspace, Facebook, LinkedIn y Twitter.</p>
<p>En este punto, creo necesario y oportuno, hacer una  brevísima mención a esos números que se han ido añadiendo paulatinamente a internet para definir las funcionalidades. En el origen está el <strong>1.0, </strong>que hacía referencia única y exclusivamente a individuos conectados a internet es decir, se trataba de internet unidireccional y sin interacción alguna por parte de los usuarios.</p>
<p>La llegada del <strong>2.0</strong> supondría un paso más, ya que hablamos de individuos conectados con individuos y finalmente, el <strong>3.0</strong>, que estaríamos ante aplicaciones que buscan enriquecer la experiencia digital del internauta.</p>
<p>Visto lo anterior, el Suicidio Digital 2.0 supondría “solamente” desaparecer de las redes sociales. El <strong>Suicidio Digital 3.0</strong> iría un paso más allá, e implicaría tratar de recuperar nuestro anonimato digital. Dicho con otras palabras, desaparecer de internet y no tener una vida online o virtual.</p>
<ul>
<li><strong>¿QUÉ ES ENTONCES EL SUICIDIO DIGITAL 3.0?</strong></li>
</ul>
<p>La definición como tal no es complicada, ya que se trataría de la decisión personal de “desaparecer” del mundo digital.</p>
<p>Sin embargo, otra cuestión bien diferente, es la materialización de dicha decisión, que con otras palabras no es más que la verbalización del pensamiento que ronda a muchos internautas: <strong>“quiero</strong> <strong>salir de internet”</strong> o “<strong>quiero borrarme de Google”.</strong></p>
<p>Las razones que llevaban al Samurái a cometer el suicido ritual o Seppuku podían ser de diferente naturaleza sin embargo, al “Samurái Digital”, la razón última es su anonimato en la web.</p>
<p>En este punto, la gran cuestión es si el Suicidio Digital 3.0 es posible o no. No quiero dejar pasar la ocasión, aunque sea otro debate, de realizar una brevísima mención a lo que he denominado la <strong>Eutanasia Digital</strong>. Lo que subyace a la Eutanasia Digital no es más que la propia complejidad de internet ya que entiendo que el Suicidio Digital necesita, en muchos casos, (por no decir en la mayoría) contar con los profesionales del derecho, y es,en el sentido que, para “morir” en la web es necesaria la colaboración de otros, que deberíamos hablar, quizás, de <strong>Eutanasia Digital</strong>.</p>
<p>Para completar el Suicidio Digital, o dicho vulgarmente, para <strong>“salir de internet”</strong>, en mi opinión es necesaria la conjunción de al menos dos derechos: por un lado, el <strong>Derecho al Olvido</strong>, en un sentido amplio, y superando su actual configuración, y de otro, lo que he denominado el <a href="http://www.diariojuridico.com/tenemos-derecho-de-arrepentirnos-de-lo-que-hacemos-yo-decimos-en-internet/" ><strong>Derecho al Arrepentimiento Digital</strong> </a>(véase a dicho respecto el artículo publicado en este mismo medio:</p>
<p>Con independencia de cómo se denomine a la decisión de un individuo de desaparecer de internet, creo que es evidente que cada vez se es más selectivo con la información que publicamos de nosotros y también, somos más conscientes que internet es un escaparate abierto 24 horas, 365 días al año.</p>
<p>En la imparable evolución de la red de redes ya se habla de internet <strong>4.0</strong>, lógicamente, debemos esperar a la configuración definitiva de las nuevas funcionalidades para saber si podremos, o tendremos que hablar, del <strong>Suicidio Digital 4.0</strong> o no.</p>
<p>Para terminar, es indudable que el anonimato digital, con todas las dificultades que conlleva, es un “estatus” jurídico cada vez más valorado por los internautas, y por ello, tras la inicial borrachera y resaca digital, la <strong>prudencia</strong> (o como he denominado en otros foros, la <strong>ciberprudencia</strong>) debe ser esencial en nuestra actuación cotidiana en la red de redes.</p>
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