El Tribunal Constitucional dice sí a la reforma laboral de 2012

Publicado por Redaccion el Tuesday 17 February 2015 a las 13:19
Pepa Burriel

Pepa Burriel Rodríguez Diosdado

Se trata de una de las Sentencias más difíciles de este Tribunal, con más de 60 páginas de contenido (Ponente: Magistrada Dña. Encarnación Roca Trías) y un voto particular formulado por el Magistrado D. Fernando Valdés Dal-Ré de 39 páginas.

El recurso se plantea contra diversos artículos de la Ley 3/2012 de 6 julio, la denominada “reforma laboral del PP”, por vulneración de los artículos 14, 23, 24.1, 28.1, 35.1, 37.1 y 103.3 de la Constitución Española (CE).

De manera previa al examen de cada uno de los supuestos motivos de inconstitucionalidad alegados, el TC dedica más de 5 páginas a recordar cuál es, bajo su criterio, el modelo de relaciones laborales que la Constitución establece, insistiendo en la no existencia de un monopolio sindical en el desarrollo de los derechos laborales –y, en concreto, en el derecho a la negociación colectiva-. Añade igualmente que la Constitución al establecer un modelo de relaciones laborales abierto, no está restringiendo el papel del legislador. Finalmente, el Tribunal insiste en que su papel no es interpretar si las medidas qué se adoptan son o no las más correctas técnicamente, sino, simplemente, si son admisibles desde el punto de vista constitucional.

Pudiera parecer este argumento fuera de lugar en un documento como este, pero intenta así el Tribunal –sin conseguirlo totalmente- desviar la atención política que ha tenido la denominada “reforma laboral de PP”, hacia una mera interpretación jurídica.

El TC desestima todos y cada uno de los fundamentos planteados, recurriendo sistemáticamente a un presupuesto común, a mi modo de ver erróneo –coincidente en parte esta opinión con el del Voto Particular formulado-; a saber la utilización como canon interpretativo de la “crisis económica” para justificar las diversas medidas de la Ley impugnada, aludiendo a que la política legislativa de la misma, tiene como finalidad la búsqueda de medidas alternativas a la destrucción de empleo.

En cuanto a la impugnación del art. 4 apartado 3º (al periodo de prueba de 1 año, establecido para un nuevo modelo de contrato de trabajo, contrato indefinido de apoyo a emprendedores), el TC considera que tal medida cuenta con una justificación legitimadora, razonable y proporcionada en atención a los fines que persigue. Entre los motivos alegados, se destacan la finalidad de fomento del empleo en tiempos de crisis de colectivos considerados vulnerables, el carácter excepcional y limitado en el tiempo –hasta que la tasa de desempleo se reduzca por debajo del 15%- y el corto alcance de la medida –solo para empresas con menos de 50 trabajadores; consideraciones todas que hacen a la medida equilibrada, a juicio del Tribunal, respecto a los sacrificios y beneficios que reporta.

Pero se añade una consideración más en este FJ 3º, digna de destacarse; esto es, que el periodo de prueba de 1 año, junto con la finalidad básica sirve, afirma el Alto Tribunal, para la verificación de si ese puesto de trabajo que ocupa el contratado bajo esta modalidad “resulta viable económicamente”;  argumento que, en mi opinión, desvirtúa la finalidad de la institución “periodo de prueba” y hace recaer sobre el trabajador una responsabilidad que no le corresponde, la viabilidad económica de la empresa.

Cabe destacar la impugnación del art. 12 Uno, relativo a las modificaciones sustanciales de condiciones colectivas de trabajo, por cuanto se reconoce la posibilidad del empresario de decidir, unilateralmente, tras la finalización del periodo de consultas con los representantes de los trabajadores sin acuerdo, la modificación de condiciones laborales pactadas en acuerdos o convenios colectivos “extraestatutarios” (art. 41 ET).

El TC resuelve en el FJ4º, tras un repaso por la historia del precepto 41 ET, reconociendo que la medida incide en el derecho a la negociación colectiva, pero no supone una injerencia inconstitucional y, por tanto, vulneradora del pacta sunt servanda colectivo, como pretende el recurso. Medida legítima, razonable y proporcionada al fin perseguido, tanto por el tipo de pactos a los que afecta -eficacia limitada-, como por ser una alternativa ante el fracaso de la negociación con los trabajadores, adoptada cuando el empresario haya probado las causas, existiendo siempre control judicial a posteriori, pleno y eficaz, a ojos del Tribunal, en base a las pautas ofrecidas por el legislador en la definición de las causas.

Los recurrentes impugnan también el art. 14. Uno, modificador del art. 82.3 ET, párrafo octavo, relativo a la posibilidad de decisión de inaplicación de las condiciones de trabajo del convenio colectivo (“descuelgue”) por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos u órgano autonómico correspondiente, tras el fracaso de la negociación entre representantes de los trabajadores y empresario, en el procedimiento previsto legalmente.

La medida para el TC (FJ5º) responde, en todo caso, a los límites de proporcionalidad exigidos, entre otras cuestiones por ser una medida subsidiaria y que, por tanto, no elimina del juego a la negociación colectiva -sindical o no-, máxime cuando el órgano que resuelve tienen una composición tripartita y paritaria, y cuya imparcialidad e independencia está garantizada.

Con respecto a la impugnación de la prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa (art. 14. Dos, Ley 3/2012 que modifica el art. 84.2 ET) el TC en su FJ6º, remite en parte a lo ya dispuesto en la reciente STC 119/2014, de 16 julio. Esta denominada por el TC “descentralización” de la negociación colectiva a la que ha tendido el legislador, es para él mismo una opción que no vulnera de manera alguna la CE; y ello, entre otros motivos, porque cuando se reconoce en la Constitución el derecho a la negociación colectiva, no se otorga su titularidad a ningún representante en concreto, sino genéricamente a  los “representantes de los trabajadores”, y el artículo impugnado no impide, a juicio del Tribunal, que los sindicatos negocien convenios colectivos –tanto de ámbito superior a la empresa- como los propios de empresa a través de las secciones sindicales-.

Con respecto a la impugnación del artículo 18.3, que modifica el art. 51.1 ET y por extensión el art. 52 ET, el TC resuelve (FJ7º) centrando el debate, como los recurrentes, en la concreción o inconcreción de las causas –económicas, técnicas, organizativas o de producción- para proceder a un despido colectivo. Considera que la actual regulación “suprime espacios de incertidumbre en la interpretación y aplicación de la norma”. Según el TC la actual medida dota a las causas del despido colectivo de mayor objetividad y certidumbre, “al evitar la realización de juicios de oportunidad y valoraciones hacia el futuro de incierta materialización”. Se deduce pues, que la razonabilidad de la medida extintiva en los términos legales previos a 2012 ya no cabrían; sin embargo, el TC cuando considera que el artículo impugnado no es vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva reconoce que el control judicial que pudiera realizarse a posteriori de la decisión extintiva es pleno y efectivo, y que puede abarcar tanto la concurrencia de la causa –que deberá ser probada por el empresario- como de la razonabilidad de la decisión extintiva adoptada. ¿Lapsus?

En fin, éstas y otras cuestiones como la limitación de los pagos de los salarios de tramitación (devengados ahora solo cuando tras la declaración del despido como improcedente, el empresario opte por la readmisión del trabajador), la prohibición absoluta de aplicación a los trabajadores del sector público de las reducciones de jornadas y suspensiones por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción contempladas en el art. 47 ET o la eliminación de  la posibilidad de negociar colectivamente las polémicas cláusulas de jubilación forzosa (art. 18 Ocho, DA 3ª, DF 4ª, Ley 3/2012) han sido desestimadas en su totalidad por el Tribunal Constitucional, zanjando así, con mayor o menor técnica jurídica, para bien o para mal, el debate sobre la reforma laboral de 2012.


Por Pepa Burriel Rodríguez Diosdado, abogada y profesora de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social de la Universitat Abat Oliba CEU

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