El canon digital, de nuevo es actualidad

Publicado por Redaccion el Tuesday 19 June 2012 a las 05:35

 

por José Antonio Suárez, Socio Director de SDA   @suarezlozano 

La remuneración, hoy compensación, por copia privada se introdujo en nuestro sistema jurídico en 1987, a través de la Ley 11/1987, y se puso al día en 2006, para adaptarlo a los soportes digitales. Desde entonces el llamado “canon digital” ha tenido una gran atención pública. Por primera vez una cuestión jurídica de propiedad intelectual se convertía en fenómeno mediático.

 El mal llamado “canon digital” se introdujo en la legislación comunitaria en 2001, a través de la directiva 2001/29/CEE, cuyo artículo sentó el principio de admisión de la excepción al derecho de autorizar la copia para uso personal del copista siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa“ (artículo 5.2.b).

 En el año 2008 la Audiencia Provincial de Barcelona, que estaba conociendo de un procedimiento relacionado con la compensación, planteó determinadas cuestiones perjudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europa, asunto C -467/08.

 El Tribunal, en la conocida sentencia Padawan (21 de octubre de 2010), resolvió (considerando 44) que “la realización de una copia por una persona física que actúa a título particular debe considerarse un acto que puede generar un perjuicio para el autor de la obra en cuestión”, por lo que (c 45) “incumbe en principio a dicha persona reparar el perjuicio derivado de tal reproducción, financiando la compensación que se abonará al titular.

 La determinación de la cuantía de dicha compensación fue también objeto de análisis por el Tribunal, pues (c 39) “de los considerandos trigésimo quinto y trigésimo octavo de la Directiva 2001/29 se desprende que dicha compensación equitativa tiene por objeto recompensar a los autores «adecuadamente» por el uso que, sin su autorización, se haya hecho de sus obras protegidas.” Por lo que entendió que (ibídem) “para determinar la cuantía de dicha compensación, debe tenerse en cuenta, como «criterio útil», el «posible daño» que el acto de reproducción en cuestión haya causado al autor.”

 Respecto del quantum indemnizatorio, la sentencia es terminante (c 42): “la compensación equitativa debe calcularse necesariamente sobre la base del criterio del perjuicio causado a los autores de obras protegidas debido al establecimiento de la excepción de copia privada.”

 Para el universo de los autores, intérpretes y productores musicales y audiovisuales la Orden PRE 1743/2008 estimó el daño para el período 1 de julio de 2008 a 30 de junio de 2009 en una horquilla entre 75’4 y 80’6 millones de Euros. Dicha estimación de daño se prorrogó en tres ocasiones, la última el 1 de julio de 2011, es decir una vez conocida la sentencia Padawan.

 Para el ejercicio 2012 el Gobierno, es decir la misma autoridad que por acto propio ha fijado la cuantía en la anterior horquilla, apunta la cifra de 5 millones de Euros para todos los autores y demás titulares afectados, sin que se conozca el fundamento fáctico de la decisión de tan drástica reducción. Y mucho menos cuando la prórroga de la Orden de 2008 fija el daño hasta el 30 de junio de 2012 en las cifras máxima y mínima arriba apuntadas.

 A este respecto cabe recordar que el Tribunal, en su sentencia de 16 de junio de 2011, tras recordar que (c 33) “el establecimiento de la excepción de copia privada no puede perjudicar injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho de autor”, resuelve que (c 34) “de ello se deriva que, …, estas disposiciones imponen al Estado miembro que ha introducido la excepción de copia privada en su Derecho nacional una obligación de resultado”. Obligación cuyo objeto es “garantizar, …, la percepción efectiva de la compensación equitativa destinada a indemnizar a los autores perjudicados por el perjuicio sufrido, en particular si dicho perjuicio se ha producido en territorio de dicho Estado miembro.”

 Habrá que esperar al resultado del proceso de aprobación de los presupuestos, y, especialmente, la justificación de la drástica reducción (del 95%); especialmente porque nos encontramos ante la asunción voluntaria por parte del Estado de la obligación de indemnización de un perjuicio nacido al amparo de una relación juridico-privada. La cuantía es objetivable y, por lo tanto, en aplicación de la responsabilidad por los propios actos, no puede depender, estar afectada o moderada por circunstancias ajenas a dicha objetividad.

 

 

Publicado en: diariojuridico.com


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