Control empresarial de los recursos informáticos y nuevas tecnologías
El uso de internet y las redes sociales se ha convertido en la actualidad en algo cotidiano, llegando a afectar al ámbito de las relaciones laborales; la utilización por los trabajadores durante la jornada laboral pueden percibirse por el empleador como una amenaza a la productividad, e incluso su utilización fuera de la jornada laboral puede influir de forma negativa en la empresa, consecuencia de las manifestaciones públicas que los empleados puedan realizar.
De lo anterior deriva que cada vez más, el empresario se plantee la posibilidad de controlar dichas actividades, si bien las facultades de control empresarial tienen límites legales, siendo el primero de ellos velar por la dignidad del trabajador (art. 10.1 CE) y el respeto a su intimidad personal (art. 18.1 CE).
Lo sensato nos debe llevar a pensar que la prevención debe prevalecer sobre la detección, es decir, es mejor para el empresario prevenir la utilización abusiva de los recursos informáticos e internet que detectarlo; no obstante tanto para la prevención como para ejercer el posible control, es necesario disponer de una “política interna de uso de recursos informáticos” que fijen unas directrices claras para los empleados, mediante la aplicación de prohibiciones absolutas o parciales.
Son numerosas las sentencias que se han pronunciado sobre los requisitos para poder sancionar al trabajador, siendo la clave que no pueda presumirse una “expectativa de confidencialidad” a favor del mismo.
Jurisprudencialmente, para que no se pueda presumir la misma, se venía exigiendo la existencia de una política interna de la empresa sobre uso de los medios informáticos y, que conforme a la buena fe, se hubiese informado sobre la existencia del control así como de los medios utilizados para ello (monitorización, fireworks, acceso al correo…) y de las consecuencias: posibles sanciones que pudieran derivarse del incumplimiento.
Lo cierto es que, mediante Sentencia de fecha 7 de Octubre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional relaja dichos requerimientos y abre una nueva puerta en contra de dicha expectativa de confidencialidad, al entender que no existía la misma, pues en el Convenio Colectivo del sector se tipificaba como falta la utilización de los medios informáticos propiedad de la empresa para fines distintos de la relación laboral.
Sentado lo anterior, y aunque pueden ser varios los medios para evitar entender que existe una expectativa de confidencialidad, entendemos que a efectos prácticos, es aconsejable establecer en la empresa una “GUÍA” sobre usos de recursos informáticos y nuevas tecnologías, a fin de evitar posteriores conflictos, tal como ha recomendado la AGPD.
María del Carmen López Lafuente, abogada en Guillén Abogados
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