La UE elimina barreras para posibilitar la retención de saldos en cuentas bancarias en cualquier Estado miembro
Las órdenes de retención de cuentas bancarias como medida cautelar, existen en todos los países miembros, pero la concesión de tales medidas, su eficacia y su procedimiento, varían en cada uno de ellos. Ello obligaba hasta ahora, en caso de estar ante un procedimiento en el que estén implicados dos o más estados miembros, a individualizar cada orden de retención, en aplicación del propio ordenamiento jurídico, lo que sumado a la gran facilidad que existe actualmente para disponer de fondos y transferirlos con un solo click, ha hecho que la Unión Europea, muy acertadamente, haya considerado necesario el establecimiento de un instrumento jurídico común que sea vinculante y directamente aplicable, en el que se permita, en esos asuntos con transcendencia transfronteriza, la eficaz y rápida retención de activos que el deudor posea en cualquier estado miembro de la Unión.
Así con fecha 27 de junio de 2.014 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el Reglamento número 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, cuya finalidad es la implantación de un instrumento jurídico común para simplificar el cobro transfronterizo de deudas, en materia civil y mercantil.
Este nuevo procedimiento consiste básicamente en “impedir de forma cautelar la transferencia o retirada de fondos poseídos en cuentas de los estados miembros por parte del deudor y de cualquier otra persona autorizada para lo mismo, que pueda poner el peligro la ulterior ejecución”, estableciendo de ésta forma, la congelación de los fondos de una cuenta bancaria y asegurando el cobro efectivo en el procedimiento de ejecución correspondiente.
Por tanto su primera nota característica es que se trata de una medida cautelar, sin perjuicio de su adopción a instancias del acreedor provisto de título ejecutivo, esto es, se trata de una mera retención de fondos, sin transferencia de estos al acreedor y durará hasta que la referida orden sea revocada o hasta que surta efecto una medida destinada a ejecutar una resolución con fuerza ejecutiva. Esta nota, que define este procedimiento como cautelar, nos lleva inevitablemente a la siguiente que es la jurisdiccionalidad, dado que, con independencia de que el acreedor esté o no provisto de título ejecutivo, su adopción corresponde a los órganos jurisdiccionales.
Referida medida, sólo puede ser aplicada a los llamados asuntos transfronterizos, que se entienden, a efectos de este Reglamento, como aquellos en los que la cuenta que deba retenerse se mantenga en un estado miembro distinto al del órgano jurisdiccional al que se solicite la orden de retención o distinto al del domicilio del acreedor. Y sólo en relación a deudas pecuniarias en materia civil y mercantil, excluyéndose expresamente la materia fiscal, administrativa, procedimientos arbitrales, seguridad social,o a créditos frente a un deudor respecto del cual se haya iniciado un procedimiento concursal.
Este procedimiento es accesible también para el acreedor que aún no haya iniciado un procedimiento contra el deudor sobre el fondo del asunto y que por lo tanto no tiene reconocido judicialmente su crédito, si bien, como en cualquier medida cautelar, habrá de acreditar que hay posibilidades de que sea estimada su pretensión frente al deudor y que la misma necesita urgente protección judicial.
Así la orden de retención puede solicitarse para asegurar los créditos que ya sean exigibles y aquellos que, aún no siéndolo, deriven de una transacción o hecho que ya haya tenido lugar y sea posible determinar su cuantía, disponiendo el acreedor, en este último caso, de un plazo para acreditar la incoación del procedimiento de reconocimiento judicial de su deuda.
Sorprende que una vez hecha la solicitud por el acreedor no se notifica al deudor, siendo por tanto un procedimiento inaudita parte, hasta que la orden esté dictada, suponemos que con ello se evita la eventual transferencia de fondos antes de que se proceda a su retención, que aunque se podría calificar de un delito de alzamiento de bienes, no sería la primera vez que un deudor, aunque sea por puro desconocimiento de las consecuencias, decide distraerlos para evitar su embargo.
Como esta medida cautelar va orientada a la retención de cuentas de las que el deudor sea titular en distinto estado miembro, el acreedor ha de tener, como mínimo, indicios de esta realidad, existiendo la posibilidad de solicitar en el mismo formulario, una investigación de las cuentas del deudor.
Por último, y como una de las notas características que dota a este procedimiento de mayor eficacia y agilidad, es el reconocimiento en los demás Estados Miembros de la orden de retención dictada en uno de ellos sin necesidad de procedimiento alguno, siendo directamente aplicable, lo cual supone la eliminación de cualquier obstáculo que pueda provocar dilaciones en el tiempo que perjudiquen el cobro de deudas; y supone a su vez, administrar seguridad y confianza en las transacciones económicas de la Unión.
Maria Trompeta Garcia, abogada en Círculo Legal
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