Relaciones laborales y prácticas contrarias a la libre competencia
Por Abdón Pedrajas Moreno, catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y Socio Director Abdón Pedrajas Abogados.
1.-¿Regulaciones convergentes o divergentes?
Reconocida por el Art. 38 de la Constitución Española la libertad de empresa en un marco de economía de mercado, la defensa de la libre competencia -concebida como elemento esencial de dicho modelo- se convierte en objetivo imprescindible de la política económica, en cuanto que sirve para optimizar los procesos productivos y se traduce en mejores opciones para los consumidores, con el consiguiente bienestar de la Sociedad.
Ello determina que el Derecho de la Competencia pueda -y deba- tener también un espacio propio de actuación en el ámbito de las relaciones laborales, por cuanto, si bien se mira, en el fondo, tiene con el Derecho del Trabajo espacios comunes de coincidencia. Al protegerse la libre competencia se están también tutelando los intereses del trabajador-ciudadano-consumidor.
Sin embargo, la anterior afirmación, que puede efectuarse con énfasis y plenitud de sentido en el marco de nuestra actual economía de mercado y de nuestro evolucionado sistema de relaciones laborales, sería rechazable históricamente, en el paleoliberalismo individualista, en el que, predominando el abstencionismo estatal que, por ello, aun no propiciaba la aparición de la legislación laboral, al propio tiempo, las presiones colectivas para conseguir mejoras de las condiciones laborales eran interpretadas como delitos, en cuanto implicaban maquinaciones para alterar el precio de las cosas.
Naturalmente, esa visión negativa se superó con la aparición de la legislación laboral y el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva, asumiéndose desde ese momento plenamente que la fijación de normas protectoras de los trabajadores, determinando límites a la libertad de contratación, en modo alguno atenta al derecho a la libre competencia. La legislación laboral, los convenios colectivos, tienen su espacio propio e indiscutible de desenvolvimiento, que -salvo utilización desviada de una u otros- resulta perfectamente compatible con el derecho de la competencia. Es más, hoy puede asumirse con plenitud que la protección mínima a los trabajadores que implica el Derecho del Trabajo garantiza, en buena medida, una situación de cierta igualdad de las empresas en el mercado, que resulta útil para combatir el dumping social.
Ahora bien, según acabamos de señalar, puede producirse una utilización desviada de la legislación laboral que, desentendiéndose de sus naturales funciones tuitivas de los derechos de los trabajadores, se ponga al servicio de otros intereses, pudiendo afectar, entonces sí, frontalmente, a la libre competencia entre empresas y al Derecho de la tutela. Se trata de situaciones que se presentan, con relativa frecuencia, en los convenios colectivos, cabiendo, sintéticamente, detectar en los mismos dos tipos de fenómenos: en algunos casos, en los que la infracción al derecho de la competencia es más fácil de percibir, el convenio colectivo pasa a regular materias que no solo no son laborales –por ejemplo, fijando las tarifas de precios que se pueden cobrar de los clientes en un sector determinado- sino que inciden directamente en la libertad de mercado; en otros casos, en cambio, mucho más grises e inciertos, bajo la cobertura de una institución típicamente laboral puede esconderse una práctica contraria a la libre competencia, siendo entonces preciso profundizar en su verdadera significación y alcance, para detectar y hacer emerger esa posible finalidad desviada y perjudicial, restrictiva de la competencia en el sector en que se implanta.
2.- La situación en el ámbito comunitario.
Reconocida en nuestra Constitución la negociación colectiva como uno de los pilares básicos del sistema de relaciones industriales, también a nivel comunitario cabe extraer una conclusión similar (Tratado de Lisboa). Sin embargo, en este último ámbito, aunque el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJ) ha establecido que “determinados efectos restrictivos de la competencia son inherentes a la negociación colectiva” de forma que ”los objetivos de política social… resultarían gravemente comprometidos si los interlocutores sociales estuvieran sujetos a las normas de defensa de la competencia”, sin embargo todo ello se predica sin dejar de afirmar que, al propio tiempo siempre ha de resultar “preciso examinar si la naturaleza y objeto del acuerdo…justifican” su exclusión del ámbito de las normas de competencia (asunto C/67/96, Albany Int.).
En base a esta última salvedad que, en buena medida, está prevaleciendo sobre la doctrina general, se viene detectando una preocupante actuación del TJ, que en base a una defensa de la libre competencia puede estar afectando a instituciones básicas del Derecho del Trabajo, con el añadido de que, en dicho ámbito comunitario, se tiende a hacer prevalecer la normativa de la competencia sobre el propio Derecho del Trabajo. Habrá, pues, que estar atentos a la evolución de estos posicionamientos, buscando, en su caso, la adopción de las medidas normativas adecuadas para alcanzar el deseable reequilibrio.
3.- El nivel interno .
A nivel interno, sin embargo, las cosas se mantienen en términos más controlados. Es cierto que el antiguo Tribunal de Defensa de la Competencia ya adoptó diversas resoluciones (Morosos de Hispalyt, Pan de Barcelona. Ayuda a Domicilio) analizando diversos convenios desde su óptica de control. En el último caso citado, la Resolución del TDC de 27 de enero de 2007 salió al paso de la previsión del Convenio que no regulaba salarios sino que fijaba los precios de referencia para la prestación de los servicios. Igualmente, la actual Comisión de Defensa de la Competencia (CNC) ha adoptado diversas resoluciones afectando al Convenio de Empresas de Seguridad o al de Empresas Estibadoras, entre otros. Últimamente, en fechas muy recientes, el pasado 10 de abril de 2010, la misma CNC ha incoado nuevo expediente sancionador contra las asociaciones empresariales y sindicatos firmantes del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2005-2008, aun en su actual fase de ultractividad, poniendo su punto de mira en una institución típicamente laboral pero que pudiera tener un sesgo desviado, cual es el sistema de subrogación de trabajadores en los servicios de transporte y manipulados de fondos, que podría ser excesivamente gravoso para las empresas adjudicatarias, lo que desincentivaría la entrada de empresas competidoras en la ejecución de dichos servicios.
A partir de las diferentes actuaciones y resoluciones emanadas de la CNC cabría configurar la doctrina que subyace a la posición de la misma. A saber, la negociación colectiva es, desde luego, un pilar básico en el sistema de relaciones industriales, que merece el máximo nivel de protección y cuyo control de legalidad corresponde a las autoridades laborales y a la jurisdicción social. Ahora bien, esa protección no implica que los convenios colectivos estén, sin más, exentos de la aplicación de las normas de defensa de la competencia. Lo estarán siempre que se circunscriban a sus ámbitos específicos de tutela, conectada con la regulación y mejora de las condiciones de trabajo. Pero en tanto en cuanto se extralimiten de sus ámbitos propios de protección, sus disposiciones pueden ser controladas por las autoridades de competencia y ello incluso aunque el Estatuto de los Trabajadores no contenga una remisión expresa a la Ley de Defensa de la Competencia -a diferencia de lo que sucede con el más reciente Estatuto del Trabajo Autónomo, que sí la contiene-
Lo anterior evidencia, que la negociación colectiva puede estar, y está, en el punto de mira de la CNC. Buena prueba de ello es la suscripción, también en fechas recientes, de un Acuerdo de Colaboración entre el Ministerio de Trabajo y Emigración y la propia CNC que regula un protocolo de actuación dirigido a dar participación a la CNC, intentando salir al paso del problema antes de su consolidación, en aquellos supuestos en que la Autoridad Laboral, analizando un convenio colectivo presentado ante la misma para registro y publicación, detecta que alguna de sus cláusulas puede contravenir la Ley de Defensa de la Competencia. De ser así, conforme al protocolo suscrito, la Dirección General de Trabajo (DGT) remite la norma sospechosa a la CNC que o bien puede descartar la existencia de indicios de vulneración o bien, tras un estudio más detenido, remitir su informe a la DGT que podrá, si procede, requerir a la Comisión Negociadora del Convenio de que se trate, a efectos de que subsane los problemas detectados.
Publicado en: diariojuridico.com
