La articulación del Derecho a la Intimidad en nuestro Ordenamiento Jurídico. Referencia a los instrumentos de protección y límites.

Publicado por admin el Tuesday 12 April 2011 a las 09:23

Por Mónica Muñoz, abogada de Ceca Magán Abogados.

Dentro de los Derechos Fundamentales, comprendidos en nuestro Ordenamiento Jurídico, y más concretamente, de los derechos de la esfera privada del individuo, se encuentra el Derecho a la Intimidad personal y familiar, reconocido en el artículo 18 de nuestra Constitución, con la finalidad de preservar la dignidad de la persona, salvaguardando la esfera personal, frente a intromisiones ilegítimas de terceros.

Así la Sentencia del Tribunal Constitucional 231/1988, se refiere a este Derecho, así como a los demás comprendidos en el precitado precepto constitucional, como aquéllos que “implican la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario para mantener una calidad mínima de la vida humana”.

Y, precisamente, a través de estas líneas, vamos a aludir al concepto de intromisión ilegítima, en el ámbito del Derecho a la Intimidad, puesto que podemos considerarlo como el punto de inflexión, para poder determinar en qué momento, una conducta puede tener esa categoría o no; con ello, tendremos en cuenta la articulación y alcance de dicho derecho en nuestro ordenamiento jurídico, así como la limitación del mismo que se ha establecido jurisprudencialmente.

De una parte, la protección jurídica que nuestra Constitución otorga al Derecho a la Intimidad, implica que su tutela judicial ante los Tribunales ordinarios se ejerce por un procedimiento preferente y sumario, y, ante el Tribunal Constitucional mediante el Recurso de Amparo, teniendo en cuenta, además que, su desarrollo normativo requiere la aprobación de Ley Orgánica.

Dicho nivel de protección se encuentra reforzado, aún más si cabe, atendiendo a que la protección de los datos de carácter personal, estrechamente vinculado al Derecho a la Intimidad, también ha sido considerada como un Derecho Fundamental, de forma expresa, por el Tribunal Constitucional, en sintonía con el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, aprobada en Niza el 7 de diciembre del año 2.000.

De otra parte, se han ido estableciendo los límites del Derecho a la Intimidad, refiriéndonos en este caso, al ámbito laboral y a la intimidad del trabajador, y, más concretamente, al control del uso de medios informáticos. Así, debemos referirnos, al Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), de 14 de mayo de 2.010, que ha decretado el sobreseimiento y archivo de las actuaciones al desestimar que haya existido un delito de descubrimiento y revelación de secretos de un trabajador, en base a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Penal, por acceder la empresa a su correo electrónico, sin comunicación previa y sin estar éste presente. Todo ello, por cuanto la empresa estaba en la creencia, de que el trabajador denunciante estaba utilizando los medios productivos de aquélla, para fines que podrían enmarcarse en la esfera de la competencia desleal.

Dicha resolución judicial no sólo se ampara en el referente de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2.007 (Sala de lo Social, Sección 1ª), por establecer, por tanto, los límites de lo que puede ser considerado como una intromisión ilegítima o no del empresario, con respecto a las herramientas de trabajo, a saber equipos informáticos, de su titularidad, sin que dicha labor de control pueda considerarse como una invasión de la esfera privada del trabajador; sino que, además, dicho Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, amplía el alcance del contenido de la Sentencia del Supremo, por cuanto a diferencia de ésta, permite al empresario acceder al correo electrónico de su trabajador sin su consentimiento, y, sin, lo que es radicalmente sustancial, sin haber pactado antes una política de privacidad con él.

A nadie se le escapa que el análisis de dichas resoluciones, al vincularlas al Derecho a la Intimidad, daría lugar a un estudio en profundidad, por sus implicaciones en todas las áreas del Derecho, lo cual no impide destacar que, lo deseable es que cualquier limitación que se efectúe a cualquier Derecho Fundamental, y, en este caso, al Derecho a la Intimidad, se haga en el marco de los instrumentos habilitados en nuestro ordenamiento jurídico, y, en el ámbito del Derecho Laboral al que refieren las resoluciones judiciales citadas, a la buena fe contractual entre ambas partes, y a la dignidad del trabajador, incluida en su intimidad.

Publicado en: diariojuridico.com


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