Entidades de gestión: una visión desde el otro lado del cristal

Publicado por admin el Tuesday 24 May 2011 a las 10:50

JOSE ANTONIO SUAREZPor José Antonio Suárez, Socio Director de Suárez de la Dehesa Abogados.

Con cierta frecuencia saltan a la prensa informaciones sobre las entidades de gestión, su carácter de monopolio, sus tarifas unilaterales o la poca transparencia de sus cuentas. La más reciente una nota de prensa conjunta de varias asociaciones de la comunicación (prensa periódica, radio y televisiones comerciales).

Sin embargo, hasta la fecha, apenas se ha abordado la cuestión de fondo: qué son, para qué sirven las entidades de gestión, porqué son tan pocas y cómo se determinan su tarifas. Y luego, y sólo entonces, plantearse si son sustituibles y cuáles son las alternativas. En tan corto espacio sólo es posible hacer un esbozo de respuestas.

Las entidades de gestión son asociaciones que constituyeron en diferentes momentos históricos los autores, compositores, actores y productores musicales y cinematográficos. Son ellos quienes las gobiernan, y quienes, por tanto, eligen y pueden cesar a sus gestores.

Su finalidad es gestionar conjuntamente aquellos derechos económicos que sus socios, o terceros, no pueden gestionar de forma individual. Las causas son múltiples. Los autores carecen de medios y experiencia para gestionar sus derechos frente a un número ingente de usuarios, y éstos de los recursos que la gestión individualizada (autor por autor) exigiría.

Un ejemplo: una emisora de radio no dedicada a la música de forma preferente utiliza en su operación no menos de 30 obras musicales; suponen unas once mil al año. Como la propiedad de cada una de dichas obras corresponde a sus autores (por simplificar prescindiremos de la figura del editor), si la emisora quiere adquirir los derechos que necesita para difundir dichas obras (o fragmentos de ellas) directamente de sus titulares (nada le impide hacerlo), deberá primero conocer de antemano qué obras utilizará a lo largo de todo el año, identificar a sus entre quince y veinte mil autores, para seguidamente negociar con cada uno de ellos las condiciones contractuales: plazo de cesión de los derechos, ámbito geográfico, utilizaciones permitidas y precio de cada una de ellas. No es imposible, pero si fuera del alcance de las actuales empresas, incluso las más grandes. Además de que un sistema de gestión individualizada impediría conocer de antemano cual será el precio a pagar por utilizar dichas músicas.

Para evitar la práctica imposibilidad de gestionar individualmente la adquisición de derechos de grandes repertorios, y, además, permitir el uso de éstos sin previa identificación de las obras a utilizar, nacieron bastantes entidades de gestión, o fórmulas similares. Este tipo de entidades hacen posible que una emisora de radio o televisión pueda utilizar toda la música disponible al amparo de un solo contrato y con una sola gestión. Lo que responde, aún parcialmente, la segunda pregunta.

La tercera pregunta sería por qué son tan pocas y, además, cuasi monopólicas en sus sectores. La respuesta es muy simple: los músicos, los cineastas, los actores y los productores, que son sus dueños (la ley no permite que sean accionistas, ya que excluye el ánimo de lucro de este tipo de entidades, pero son sus socios y las controlan con sus votos), están satisfechos de los resultados de gestión. Buenos resultados que desincentivan a los titulares de los derechos a crear otras nuevas entidades. Lo que pueden hacer, pues la Ley de Propiedad Intelectual no limita el número de entidades.

La determinación unilateral de las tarifas es otra de las acusaciones habituales a las entidades de gestión. En una economía de mercado, cada operador determina los precios de sus mercancías o servicios, y sólo en casos excepcionales (bienes o servicios de primera necesidad) se recurre a mecanismos de fijación o control público. Pero es que en el caso de estas entidades, la fijación de tarifas viene impuesta por ley y, además, debe efectuarse antes de comenzar la gestión. A estos efectos debe tenerse en cuenta que las tarifas, como dijo el Tribunal Supremo (sentencia de 18 de enero de 1990), sustituyen a precio de cesión de los derechos, y operan de forma subsidiaria en caso de desacuerdo entre las partes. La existencia de tales tarifas (que por cierto son accesible en red en el caso de SGAE), permite al empresario conocer de antemano cual será el coste de este insumo.

Que luego puede reducir mediante la correspondiente negociación individual o colectiva.

Pero no es ésta la única posibilidad, ya que la LPI permite al usuario que estima que la tarifa que se le exige es excesiva, pedir el arbitraje de la Comisión de Propiedad Intelectual, y que sea ésta quien la fije. Desde 1987, año en el que se introduce esta opción, ningún usuario lo ha solicitado.

¿Son sustituibles las entidades de gestión? Posiblemente la pregunta no sea acertada, porque lo que hay que preguntarse es cómo se pueden gestionar las grandes cantidades de derechos que determinados operadores (radio, televisión, operadores en la red) necesitan para sus operaciones, teniendo en cuenta que la propiedad de los derechos está extraordinariamente fragmentada, y que dichos operadores no conocen ex ante cuáles de ellos utilizarán y cuáles no. Por no hablar de la seguridad jurídica. Cuando un operador pacta una licencia con una entidad de gestión, tiene la seguridad de estar adquiriendo todos los derechos que necesita.

A la pregunta también puede responderse con otra: ¿cómo es posible que hasta hoy ningún operador ni experto haya puesto sobre la mesa un mecanismo de gestión de los derechos que tenga todas las ventajas de las entidades de gestión y ninguno de sus inconvenientes?

Publicado en: diariojuridico.com


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