Según el Supremo las compañias de seguro cuentan con un año para resarcir sus daños mutuos

Publicado por admin el Thursday 23 June 2011 a las 05:13

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado un recurso de casación interpuesto contra una sentencia que declaró prescrita, por el transcurso del plazo de un año previsto en el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, la acción formulada por la compañía de seguros que había pagado la totalidad de la indemnización y que pretendía cobrar de otra compañía también condenada solidariamente en el mismo litigio anterior la parte proporcional a su cuota de responsabilidad.

El accidente de tráfico por cuyas consecuencias resultaron condenadas ambas entidades ocurrió el 17 de noviembre de 1992. Winterthur (La Equitativa al tiempo del siniestro) satisfizo la indemnización a los perjudicados el 1 de agosto de 1998. El 6 de octubre de 2005 Winterthur formuló la demanda rectora del litigio causante del recurso contra el Consorcio de Compensación de Seguros (como sucesora de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, toda vez que la aseguradora condenada, Apolo, se encontraba en liquidación).

Como entre el pago y la demanda no había mediado ninguna reclamación, el Consorcio adujo que la acción había prescrito por el transcurso del plazo anual previsto en el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aplicable por razones temporales (hoy artículo 10, último párrafo, del Texto Refundido de 2004). Tanto el Juzgado como la Audiencia acogieron la excepción, lo que rechazó Winthertur, al defender que el plazo de prescripción debía ser el más amplio de quince años previsto en el artículo 1964 del Código Civil.

El Tribunal Supremo mantiene la misma opinión que los órganos de instancia. La sentencia, de la que es ponente el magistrado Marín Castán, expone los siguientes argumentos para justificar la aplicación del plazo de un año. En primer lugar, que el artículo 7 LRCSCVM se encontraba ya vigente cuando se pagó a los perjudicados y cuando se formuló la demanda, siendo el pago, y no el accidente, el fundamento de la acción de repetición ejercitada.

En segundo lugar, que esta acción de repetición del deudor solidario que paga frente a los restantes, prevista con carácter general en el artículo 1145 del Código Civil, puede sin embargo entenderse comprendida en el artículo 7 LRCSCVM al contemplarse en la letra d) del mismo “cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes”, con la consecuencia, en materia de prescripción, de que cuando se trata de repetir por el pago de indemnizaciones derivadas de accidentes de circulación, no rige el plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 (que solo se aplica en defecto de otro singular) sino el especial de un año del citado artículo 7 LRCSCVM.

Finalmente, que no medió acto alguno entre el pago y la demanda que interrumpiera la prescripción, al no existir ningún reconocimiento de deuda capaz de extinguir la obligación anterior dando nacimiento a una nueva y sujeta a la prescripción de quince años.

SENTENCIA-LEY SEGURO VEHÍCULOS A MOTOR

Publicado en: diariojuridico.com


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