Cuestiones jurídicas relativas a los programas de intercambio P2P
Por Sara García, abogada del área de Information Technology de ECIJA,
Recientemente hemos podido conocer el fallo de la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil Núm. 4 de Madrid dictada en el ya conocido caso “Pablo Soto”. Se trata ésta de la primera sentencia (en sentido estricto) sobre una demanda civil planteada en España en relación con la eventual responsabilidad del creador de una red de intercambio P2P por infracción de derechos de propiedad intelectual. Pese a ello, esta Sentencia se ha hecho esperar más de lo debido dado el colapso de asuntos del citado Juzgado.
En efecto, en el citado caso, las entidades WARNER MUSIC SPAIN, S.A., UNIVERSAL MUSIC SPAIN, S.L., EMI MUSIC SPAIN, S.A., PROMUSICAE y SONY BMG MUSIC ENTERTAINMENT SPAIN, S.A. presentaron demanda, entre otros, contra D. Pablo Soto Bravo en tanto que creador de un programa de ordenador de intercambio P2P de contenidos de todo tipo, por considerar que facilitaba la infracción de derechos de propiedad intelectual de los que las citadas entidades son titulares.
Se hace necesario en este punto definir qué se entiende por redes de intercambio P2P. P2P es la forma coloquial de referirse a las denominadas redes entre iguales o redes punto a punto, abreviación fonética de la expresión sajona “peer-to-peer”. Se trata, en síntesis, de sistemas de comunicación informática que denotan una relación entre iguales, donde no existen ordenadores clientes y servidores fijos sino una serie de nodos que se comportan a la vez como clientes y servidores de los demás nodos de la red.
Desde un punto de vista técnico, las redes P2P permiten el intercambio directo de archivos de gran tamaño entre ordenadores interconectados, aprovechando y optimizando el uso del ancho de banda de los demás usuarios de la red por medio de la conectividad entre los mismos, obteniendo un mayor rendimiento en las transferencias de archivos. Consecuencia directa de lo anterior es que a través de este tipo de redes se intercambian de forma directa entre usuarios no solamente archivos en código abierto o en dominio público sino también archivos protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual, lo que ha provocada una profunda polémica entre partidarios y detractores de este tipo de redes.
Pese al aparente difícil encaje de este tipo de redes en las fronteras marcadas por la Ley de Propiedad Intelectual, la Jurisprudencia no se ha decantado por entender ilícito este tipo de redes por cuanto que no son las redes, sino el uso que de ellas se hace el que puede ser, en su caso, calificado como ilícito. En este sentido, tal y como afirmaba la ya célebre Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona, de 9 de marzo de 2010, en el caso <www.elrincondejesus.com>, “las redes P2P, como meras redes de transmisión de datos entre particulares usuarios de Internet no vulneran derecho alguno protegido por la Ley de Propiedad Intelectual”. El fallo, matizado en apelación por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 24 de febrero de 2011, no se ha visto alterado en la esencia de lo expresado en primera instancia.
Lo cierto es que respecto de quienes crean, fabrican y distribuyen programas de ordenador (software) de intercambio P2P, resulta igualmente aplicable lo afirmado por la jurisprudencia en relación con las páginas de enlaces de conexión a redes P2P. Y es que en el sistema de protección regulado por la Ley de Propiedad Intelectual no se contiene previsión alguna que prohíba favorecer, permitir u orientar a los usuarios de Internet que acceden a este tipo de páginas de búsqueda de obras que luego van a ser objeto de intercambio a través de las redes P2P.
Así, y pese a la mejorable argumentación fáctica y jurídica de esta resolución, impropia de un Juzgado especializado en la materia, no cabe duda de cuál es la posición de nuestros Tribunales en relación con la actividad desarrollada por este tipo de prestadores Y es que la puesta a disposición de contenidos objeto de propiedad intelectual a través de este tipo de redes de intercambio de contenidos tiene lugar de forma efectiva en los propios ordenadores de los usuarios que inician la descarga de dichos contenidos.
Podemos concluir, por tanto, que si bien dicha sentencia no supone un cambio real respecto de la Jurisprudencia existente hasta el momento, tal y como se adelantaba, sí es la primera resolución que se enjuicia de manera directa la responsabilidad de los titulares de un software de intercambio de contenidos a través de una red P2P, concluyendo el Juzgado la licitud de las mismas.
Publicado en: diariojuridico.com

