Sobre la Sentencia MP2P : Un panorama para la industria nada halagüeño

Publicado por Redaccion el Friday 23 December 2011 a las 05:12

Por Maria Suárez Pliego, Socio de Suárez de la Dehesa Abogados

Esta misma semana hemos tenido conocimiento de la Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número 4 de Madrid, que absuelve al creador de programas “peer to peer” para el intercambio de archivos entre usuarios de Internet, Pablo Soto, de la demanda interpuesta por varias discográficas junto a Promusicae. La Sentencia da solución a la primera demanda interpuesta en la vía civil contra este tipo de actos en nuestro país.

Resuelve desestimando las pretensiones formuladas por las demandantes porque principalmente, considera que las acciones llevadas a cabo por Pablo Soto y las mercantiles desarrolladoras de software –crear un programa P2P para el libre intercambio de archivos entre usuarios de Internet- son actividades lícitas que, en ningún caso, pueden considerarse suficientes para producir los daños que posteriormente han sido reclamados a través de la vía de la responsabilidad extracontractual que establece el artículo 1.903 del Código Civil.

El Tribunal no admite la responsabilidad que se le atribuye a Pablo Soto y las mercantiles desarrolladoras dado que no contempla la posibilidad de encajar el presente caso en la aplicación de este artículo por dos razones: en primer lugar, Pablo Soto y las desarrolladoras, una vez distribuido el software, no mantenían ninguna relación de dependencia o control con los usuarios, es decir, no participaban en los actos propiamente generadores de la infracción; y en segundo lugar, considera que los supuestos previstos en este artículo, al tener un marcado carácter tasado, no son susceptibles de aplicación por analogía al caso presente.

Al respecto es imprescindible tener presente que los programas “peer to peer” se caracterizan principalmente porque permiten el libre intercambio de archivos entre los usuarios conectados a la red prescindiendo de un servidor principal que los intercomunique, es decir, estos programas están diseñados precisamente para que cada usuario que se conecte a la red funcione como un servidor al que se conectan el resto de usuarios cuando precisan de un archivo que existe en el mismo, no existiendo así un servidor principal gestionado por el desarrollador que soporte el tráfico de todos los archivos que se intercambian.

Esta forma de operar trae como consecuencia en el plano jurídico un vacío legal sobre la responsabilidad de estos desarrolladores de software, que esquivan de esta forma su responsabilidad como verdaderos prestadores de servicios en la sociedad de la información.

Expuesto lo anterior es innegable que el panorama que dibuja esta Sentencia para la industria cultural no es nada halagüeño, pues los argumentos sobre los que se apoya el Juzgador para eximir de responsabilidad extracontractual a los desarrolladores de estos programas distan sobremanera de la verdadera realidad de los usos y finalidad de los mismos.

En primer lugar, las estadísticas apoyan de forma unánime que la inmensa mayoría del tráfico generado por estos programas “peer to peer” tiene como finalidad el intercambio de archivos contenedores de obras musicales, audiovisuales y videojuegos, los cuales son puestos a disposición de los usuarios sin la preceptiva autorización de los titulares de derechos. Es decir, la verdadera realidad es que es prácticamente nulo el uso de este tipo de programas para intercambiar archivos de datos o de obras con licencia creative commons.

En segundo lugar, el Tribunal en el ánimo de revestir con una legalidad cuestionable a estas redes de intercambio de archivos, realiza una analogía de las relaciones entre los usuarios de las mismas y los desarrolladores con las que por ejemplo se dan en un club privado o comunidad de amigos. De esta forma recurre al símil de que estas redes “sería como si creáramos un club privado de amigos para compartir alguna afición como por ejemplo fotografía. Todos tendríamos multitud de fotos que además queremos compartir con los demás aficionados. Para que el tema funcione, el promotor de la idea tendría que ser el que llevara un listado de los miembros del club y probablemente también una relación de las tipologías de fotos que cada socio tiene, de forma que cada vez que un nuevo socio quisiera entrar en el club, se dirigiría al promotor que le facilitaría las coordenadas del resto de socios así como sus tipologías de fotos”.

Al equiparar estas redes a un club privado, el juzgador está olvidando que la esencia característica de ese club privado se diluye en el momento en el que la verdadera realidad no es otra que entre los usuarios no se da ningún tipo de relación personal o privada, de hecho estos desconocen la identidad de unos y otros, se desconocen los archivos que los mismos contienen y por ello se precisa de buscadores de palabras clave y bases de datos, así como tampoco el desarrollador que pone a disposición del público esta herramienta realiza ningún tipo de criba o filtrado respecto al tipo de archivos que cada usuario posee, que sería lo lógico si el fin que se persiguiese realmente fuese el de facilitar a los usuarios el intercambio de archivos específicos que no estén protegidos por derechos de autor.

Para estos supuestos que presentan las redes “peer to peer”, en los cuales es evidente el vacío legal provocado por el desfase entre el desarrollo de las nuevas tecnologías y el desarrollo de la legislación aplicable a las mismas, donde no se regula la actividad que desarrollan los creadores de este tipo de programas instrumentales, se echa de menos una mayor implicación por parte del Juzgador respecto al tema de la responsabilidad derivada por el conocimiento efectivo, puesto que, aunque estos desarrolladores de software no son operadores o prestadores de servicios de la sociedad de la información propiamente dichos, en estos casos específicos como ocurre con el “peer to peer”, son los proveedores de las herramientas necesarias para el intercambio libre de archivos, y los mismos, en el desarrollo de este tipo de programas, obvian de pleno implementar en ellos cualquier aplicación que identifique archivos contenedores de obras protegidas por derechos de autor e impida ese intercambio fraudulento.

 

Publicado en: diariojuridico.com


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