Arbitro de Emergencia, Medidas cautelares y controversias societarias

Publicado por Redaccion el Wednesday 2 May 2012 a las 06:15

Por Gonzalo Stampa, socio director de Stampa Abogados, Madrid

En 2012, la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional ha modificado su Reglamento de Arbitraje. Como ya ocurriera en ocasiones anteriores, esta institución arbitral ha sido pionera en la regulación de un instrumento procedimental atractivo: el árbitro de emergencia. Una figura novedosa, cuya inclusión en sus disposiciones reglamentarias estuvo precedida de un intenso debate interno sobre su procedencia y su utilidad práctica.

Estas reticencias iniciales pueden quedar superadas gracias a la delicada situación económica actual; un escenario que anticipa el incremento de disputas sobre operaciones societarias, cuya resolución esté sometida a arbitraje. Controversias en las que la paralización de facto de los órganos de decisión de las empresas afectadas suele utilizarse estratégicamente por los contendientes como un mecanismo de presión para propiciar una negociación, no del todo equitativa. Hasta el momento, la situación de bloqueo provocada en estos supuestos podía solventarse a través de dos vías: la judicial –solicitando unas medidas cautelares en apoyo del procedimiento arbitral- y la arbitral, solicitando la adopción de tales medidas al tribunal arbitral, una vez constituido. En ambos casos, la incertidumbre de la decisión a adoptar, así como una excesiva dilación en su tramitación eran factores determinantes para las partes afectadas, en tanto que ninguno de ellos contribuye eficazmente al desbloqueo social. Son instrumentos disponibles, aunque disuasorios en sí mismos, dada su ineficacia.

No así, el árbitro de emergencia. Su utilización en este contexto de incertidumbre, puede consolidarse como una opción recomendable para las partes litigantes en estos supuestos, siempre que la disputa esté sometida a un arbitraje administrado bajo los auspicios de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y no exista un acuerdo expreso en contrario de las partes para su excluir su aplicación.

Su regulación y su tramitación son sencillas.

La actuación del árbitro de emergencia acontece siempre a instancia de una parte, que deberá anticipar la suma de 40.000 USD, para cubrir los costes administrativos de la Corte y sus honorarios profesionales. Su nombramiento no depende de la inclusión del candidato en lista alguna; por el contrario, será efectuado directamente por el Presidente de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, atendiendo –entre otros- a criterios de disponibilidad y rigor técnico.

Además, será el Presidente el que vele por el estricto cumplimiento del breve plazo de la tramitación de este procedimiento; plazo que, salvo excepciones, en la práctica no debiera superar los cuarenta cinco días desde la interposición de la solicitud a la rendición de la orden del árbitro de emergencia. Durante este plazo, las partes en el arbitraje serán notificadas para evacuar sus respectivas alegaciones y convocadas para celebrar las audiencias pertinentes ante el árbitro de emergencia, aplicando, en todo caso, las sugerencias sobre eficacia de costes y tiempo elaboradas por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional.

El árbitro de emergencia y las partes celebrarán un procedimiento contradictorio breve, pero intenso, tras el cual, el árbitro de emergencia deberá emitir una orden razonada, en la cual analice la concurrencia de los requisitos exigidos para la estimación –o, en su ausencia, desestimación- de las medidas solicitadas, sin prejuzgar el fondo del asunto y pronunciándose, en todo caso, acerca de la condena en costas. La orden está sujeta a una posterior revisión por el tribunal arbitral que finalmente se constituya para decidir el fondo de la controversia planteada.

El árbitro de emergencia no podrá desempeñarse como miembro de ese tribunal arbitral, cesando su función a todos los efectos una vez haya dictado la orden sobre las medidas cautelares solicitadas.

De esta forma, el Reglamento de Arbitraje de 2012 ofrece a sus usuarios una opción plausible para adoptar medidas cautelares urgentes durante la formación del tribunal arbitral, encaminadas a mejorar la eficacia del procedimiento arbitral de fondo; un procedimiento que puede desarrollarse aplicando esas medidas adoptadas en la orden del árbitro de emergencia y superando situaciones estratégicas de bloqueo societario deliberado.

Nos encontramos, por tanto, ante una regulación que compagina el rigor en la decisión, con la flexibilidad de la tramitación de su procedimiento; que responde a las necesidades de urgencia que puede concurrir en supuestos como los que hemos apuntado, respetando los derechos procedimentales fundamentales de las partes involucradas; que proporciona, en definitiva, una solución empresarial aceptable a un problema que puede resultar más frecuente de lo deseado en un futuro próximo.

Es una apuesta arriesgada, en tanto que igual su aplicación práctica resulta menor de la inicialmente esperada; pero la adopción de este mismo instrumento en otros reglamentos arbitrales de reciente elaboración –como el de Prime- nos permite aventurar que la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional ha seguido el sabio consejo de San Agustín: es mejor cojear por el camino, que avanzar a grandes pasos fuera de él.

Publicado en: diariojuridico.com


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