El arbitraje en España, un análisis (VII):Miguel Moscardo-Vara de Rey, socio director Moscardó Abogados, SLP

Publicado por Redaccion el Wednesday 27 June 2012 a las 06:18

 

Hacia una deseada  uniformidad de reglamentos de arbitraje como paso para lograr una concentración de las Cortes Arbitrales: el ejemplo suizo de la Swiss Chamber’s Arbitration Institution.

Casi de forma coetánea a la entrada en vigor de la Ley 60/2003, que se produjo el 26 de marzo, la mayoría de las instituciones arbitrales más conocidas modificaron sus respectivos reglamentos de arbitraje para adaptarse a la nueva normativa, como lo hicieron después, a la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 11/2011.

Puede decirse, en general, que la adaptación de los reglamentos españoles ha sido satisfactoria. Han incorporado todos los avances esenciales de la nueva legislación, aprovechando para actualizarse y para seguir, en muchos casos, las recomendaciones del Club Español del Arbitraje, siempre en la línea de propugnar la homogeneización de los reglamentos.

En lo esencial, no hay actualmente gran diferencia entre los reglamentos de arbitraje de las principales instituciones arbitrales españolas. El mínimo formalismo del convenio arbitral, el amplio respeto a la autonomía de la voluntad de las partes y la máxima protección del laudo arbitral son comunes a todos ellos.

Cabe mencionar un punto en el que las instituciones arbitrales españolas han adoptado soluciones distintas: el referido a quién debe resolver la recusación que pueda plantearse durante un procedimiento arbitral.

Básicamente hay dos soluciones: asumir las propias instituciones arbitrales, la decisión de resolver sobre la recusación de un árbitro y en algunos casos, salvo que  las partes hubiesen pactado que sean los árbitros quienes la resuelvan, contemplan un ulterior mecanismo de revisión que requiere previa protesta de la parte.  También es la norma habitual fuera de España. La otra posibilidad es dejar la decisión siempre a los árbitros, en línea con lo dispuesto en la Ley 60/2003.

En general, en varios de los reglamentos más recientemente adaptados  se han seguido las recomendaciones del Club Español del Arbitraje para homogeneizar los reglamentos de las principales cortes arbitrales españolas. Otro de los objetivos ha sido el de dar respuesta a las necesidades de empresas, usuarios, abogados y árbitros, de encontrar en la institución arbitral una respuesta profesional, ágil y de calidad a cualquier cuestión que se suscite en el ámbito de un procedimiento. Para ello, han intervenido además  profesionales y expertos de referencia, nacional e internacional, que han aportado su experiencia incorporando rigor a las reglamentaciones.

La apuesta por la especialización a través de la constitución de comités especializados, la rapidez en la administración de arbitrajes, la flexibilidad del propio procedimiento, el papel relevante de la Secretaría, la transparencia en la designación de los árbitros y la reducción de las tarifas, entre otras, son las características de la mayor parte de los reglamentos.

Ahora bien, mirando al futuro, las instituciones arbitrales españolas deberían quizá plantearse un movimiento similar al que llevaron a cabo, en el año 2004, las cortes de seis de las principales Cámaras de Comercio suizas -incluidas las más conocidas de Zurich y Ginebra, y ello sin perjuicio de proclamarse que está abierto a  la incorporación de nuevas Cámaras-, que adoptaron a principios de 2004 un reglamento común de arbitraje internacional, llamado a sustituir a cada uno de los reglamentos de arbitraje que cada cámara venía utilizando anteriormente.

Este nuevo reglamento suizo de arbitraje internacional, inspirado en el Reglamento UNCITRAL de 1976 y disponible en www.swissarbitration.ch, incrementó el grado de certidumbre y seguridad que ofrece Suiza a los ojos de los operadores del comercio internacional que deben resolver sus controversias a través del arbitraje.

El Reglamento es aplicable a aquellos arbitrajes en los que una cláusula de arbitraje se refiera al (propio) Reglamento o a los reglamentos de arbitraje de las Cámaras de Comercio e Industria de Basilea, Berna, Ginebra, Tesino, Vaud, o Zúrich, o a los de cualesquiera otras Cámaras de Comercio e Industria que posteriormente adopten este Reglamento (a partir del de 2008, también la de Neuchâtel).

El Reglamento Suizo se basó en el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), introduciendo modificaciones  y complementos, que han querido limitar al máximo y son de dos tipos:

  1. Modificaciones y complementos necesarios para adaptar el Reglamento de arbitraje de la CNUDMI al arbitraje institucional;
  2. Modificaciones y complementos que reflejan tanto la práctica moderna como el derecho comparado en materia de arbitraje internacional.

Se creó un Comité de administración, o de arbitraje,  nombrado para la administración de los arbitrajes sometidos al Reglamento, que habría de ejercitar  las facultades que este Reglamento confiere a las Cámaras, entendiéndose por tanto toda referencia a las Cámaras como referencia al Comité de arbitraje, compuesto de experimentados profesionales del arbitraje internacional.

El Comité de arbitraje designaría entre sus miembros a la o las personas que apoyarán a las Cámaras en la administración y en el seguimiento de los procedimientos arbitrales. Adicionalmente, el Comité de arbitraje ha nombrado entre sus miembros un Comité especial, el cual decidiría sobre recusación y sustitución de árbitros (artículos 11 y 12 Reglamento) así como sobre la sede del arbitraje (artículo 16 Reglamento). Asimismo, asesora a las Cámaras en cualesquiera otras cuestiones de procedimiento que puedan surgir en relación con la aplicación del Reglamento.

Pero, en su avance imparable, las Cámaras han ido ya más lejos, al modificar este año el Reglamento; revisión que ha entrado en vigor el pasado 1 de junio de 2012.

Además de otras modificaciones, basadas en la experiencia anterior y en la adquirida con el nuevo Reglamento, bajo el cual se habían tramitado cerca de seiscientos arbitrajes, se ha tenido en cuenta el éxito de su proclamada “light administration”, la rapidez en las resoluciones de los conflictos y la calidad de los laudos dictados

Pero lo importante, además, es que la tendencia ha pasado de homogeneizadora a ser unificadora. En efecto, ya se puede hablar de una “Swiss Chamber’s Arbitration Institution”, registrada como asociación según el Derecho suizo, que ha dado lugar a una sola Corte. De hecho, el Comité de Arbitraje al que me refería al hablar del Reglamento de 2004, con la revisión de 2012 ha pasado a denominarse “Arbitration Court”.

Frente a esta posición unificadora, ese ejemplo suizo, en España tenemos al día de hoy, salvo error, nada menos que  cuarenta y ocho Cortes de Arbitraje, dotadas cada una de su propio reglamento.

En España, claman acertadamente hoy muchas voces,  que piden la reducción de lo que se ha multiplicado irrazonablemente en los últimos años.

En esto, como en otras muchas cosas, la crisis está pasando factura en relación con la financiación de las Cortes, por razones de todos conocidas como puede ser la desaparición del recurso cameral, en el caso en que dependan de una Cámara de Comercio, si ésta es de menor entidad, además de muchas otras razones de pura lógica y también económicas. En mi opinión, no son ni viables ni convenientes tantas y tan dispersas estructuras.

Está demostrado que un buen Reglamento y funcionamiento de la Corte, además de la calidad de los árbitros, determina  un buen y sólido laudo; como también  que el éxito y la buena experiencia, atrae la posterior inclusión de la cláusula de arbitraje correspondiente.

La tendencia reductora de gastos, por tanto, puede servir a la causa unificadora: primero de reglamentos de las entidades arbitrales y después, pero pronto, de las propia Cortes, para que pierdan el plural.  Pues tal unificación habría de servir para beneficiar la institución del Arbitraje, con mayúsculas. Ese es el reto y, para asumirlo, nadie mejor que las propias Cortes.

 

 

 

 

 

 

Publicado en: diariojuridico.com


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