El arbitraje en España (VI): Un análisis: Álvaro Lobato y Samuel Rivero Socio y Abogado Senior del área de Procesal. DLA Piper

Publicado por Redaccion el Tuesday 26 June 2012 a las 05:39

 

  

 

 

 

La revisión de los laudos arbitrales: una medida a considerar

 


El reducido coste que en términos económicos representa para las partes el acceso al sistema judicial ha contribuido a que el recurso a los tribunales sea generalizado. En muchas ocasiones, simplemente no se concibe una vía de resolución de disputas distinta de la estrictamente judicial. Se trata de una de las causas del colapso que sufre el sistema jurisdiccional en nuestro país.En este contexto, mecanismos alternativos como el arbitraje o la novedosa ley de mediación (Real Decreto- ley 50/2012, de 5 de marzo) deberían contribuir a la agilización de los procesos de resolución de conflictos. En ambos, las partes gozan de un papel más preponderante que el que asumen en el marco de un procedimiento judicial convencional.

En el caso del arbitraje, la autonomía y voluntad de las partes priman sobre el encorsetamiento propio de un procedimiento preestablecido e inflexible. En la mediación, por otro lado, son las partes quienes ostentan todo el protagonismo y alcanzan el acuerdo, en su caso, para lo cual se apoyan en un tercero mediador que actúa como mero facilitador.

El arbitraje y la mediación contribuyen a la agilización de los procesos de resolución de disputas. Pese a ello, ambas vías de resolución de conflictos, y en concreto el arbitraje, son aún hoy grandes desconocidas para la inmensa mayoría de los ciudadanos y empresas, con la excepción de las grandes corporaciones españolas que, cada vez con más frecuencia, someten la resolución de sus controversias a cortes arbitrales nacionales o extranjeras. El común de los ciudadanos y las pymes españolas (que gozan de un evidente peso específico en nuestra economía) ni siquiera se plantean la posibilidad de someter sus litigios a esos mecanismos alternativos.

Entre las circunstancias que dificultan la expansión del arbitraje como mecanismo de resolución de conflictos alternativo a la jurisdicción ordinaria se cuenta, entre otras, la desconfianza que supone someter un litigio a la decisión de un tercero no integrado en el sistema convencional que representa la vía jurisdiccional. Más aún cuando la decisión de ese tercero no se encuentra sometida a un proceso de revisión en una suerte de segunda instancia que garantice de manera adecuada los derechos de las partes.

La inmediata ejecutividad del laudo arbitral permite agilizar la resolución del conflicto, pues supone la definitiva terminación del procedimiento arbitral, tiene efectos de cosa juzgada y resulta de obligado cumplimiento para las partes. El carácter irrecurrible del laudo arbitral y la limitación de los motivos de impugnación a las causas de anulación tasadas en el artículo 41 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, contribuyen igualmente a procurar esa mayor agilidad del proceso. Sin embargo, la inexistencia de una segunda instancia constituye al mismo tiempo un elemento disuasorio para las partes, que en muchas ocasiones prefieren someterse a un procedimiento judicial lento y farragoso (pero que garantiza plenamente su derecho a la tutela judicial efectiva) en lugar de acogerse a fórmulas más ejecutivas, como el arbitraje.

Es indudable que, al someterse al procedimiento arbitral, las partes aceptan libremente las reglas del juego y, en concreto, la pérdida con carácter general de la posibilidad de instar la revisión del laudo en segunda instancia. Ello no obstante, si la aspiración es que el arbitraje se convierta en una verdadera alternativa a la jurisdicción ordinaria, deberán procurarse a las partes mecanismos que garanticen la máxima seguridad jurídica.

La conveniencia de institucionalizar la segunda instancia en sede arbitral (o al menos ofrecer a las partes esa garantía adicional) resulta especialmente evidente cuando se trata de laudos dictados por un único árbitro, en contraposición con los laudos dictados de forma colegiada. En este segundo caso, el hecho de que la decisión haya de ser necesariamente sometida a la consideración de un órgano colectivo y al consiguiente debate interno, asegura al menos un enriquecedor intercambio de pareceres en el seno del órgano arbitral.

En este sentido, más allá del mayor control interno y la minimización del riesgo de que se produzcan abusos o decisiones arbitrarias, el hecho de que la resolución se someta a la decisión de un órgano colegiado supone en todo caso una mayor garantía por el simple hecho de que, si se nos permite la expresión, seis ojos ven mejor que dos. Se trata de notables ventajas de las que carece la fórmula del árbitro único, por lo que quizás este tipo de procedimientos sea un buen ejemplo para contemplar la posibilidad de someter el laudo a una segunda instancia (o, al menos, poner a disposición de las partes la facultad de optar por esa vía).

En fin, si de lo que se trata es de popularizar el arbitraje como mecanismo verdaderamente alternativo a la jurisdicción ordinaria, deberán adoptarse medidas que, sin menoscabar la celeridad, ejecutividad y demás ventajas propias que ofrece aquél, garanticen en todo caso una adecuada tutela de los derechos de las partes en conflicto.

 

Publicado en: diariojuridico.com


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