El arbitraje en España, un análisis (V):Alvaro Lopez de Argumedo y Jose Mª Fdez de la Mela. Abogados Uría Menéndez
La publicidad de los laudos como instrumento de control de calidad del arbitraje
Como es sabido, el procedimiento arbitral tiene por objeto la emisión de un laudo, por medio del cual los árbitros resuelven las disputas que las partes someten a su decisión. Desde este punto de vista, los laudos no guardan diferencias sustanciales con las sentencias, pues ambos cumplen idéntica función: la de otorgar a cada una de las partes lo que le corresponde en relación con el objeto de la disputa. De acuerdo con lo anterior, la calidad de laudos y sentencias depende, en última instancia, del grado de perfección con que cumplan la función que les es propia.
Sin embargo, y como es también conocido, las posibilidades de controlar la calidad de sentencias y laudos difieren notablemente. En el caso de las sentencias, la apelación abre la posibilidad de que otros jueces revisen el fondo del asunto y decidan si la pretensión de tutela judicial ejercitada fue debidamente atendida. En este sentido, es claro que las Audiencias Provinciales cumplen una verdadera función de control de calidad de las sentencias dictadas en primera instancia.
En el caso de los laudos, por contra, la posibilidad de recurrir en apelación no existe. Esto no quiere decir que los laudos arbitrales no estén sujetos a ningún tipo de escrutinio. Así, las principales Cortes de arbitraje someten a los laudos a una revisión formal antes de ser notificados a las partes. Una vez que la notificación tiene lugar, las partes pueden solicitar a los árbitros la corrección, aclaración y rectificación del laudo.
Además, las partes pueden impugnar judicialmente el laudo, en supuestos tasados y de carácter excepcional, mediante el ejercicio de la acción de anulación. Ahora bien, ninguno de esos “filtros” tiene un alcance suficientemente amplio para poder ser equiparado a la revisión o examen plenario que se lleva a cabo en sede de apelación. En consecuencia, el juicio que quepa hacer sobre el acierto o desacierto de los árbitros queda, en principio, reservado a las partes y a sus abogados.
A la vista de lo expuesto, resulta legítimo preguntarse por las posibilidades -adicionales- de control de la calidad de los laudos. La respuesta a este interrogante impone atender a la pluralidad de variables de las que el arbitraje es función. Entre ellas, resultan especialmente relevantes el número e identidad de los árbitros, la Corte designada como institución administradora, la sede del arbitraje y el idioma, el procedimiento acordado por las partes, etc. Muchas de estas cuestiones son decididas a la hora de redactarse el convenio arbitral, que generalmente se inserta como una cláusula del contrato litigioso. Ahora bien, no todo queda decidido en el momento de la firma del contrato; cuestiones tan importantes como el nombramiento de los árbitros deben abordarse en una fase posterior, la del inicio del arbitraje.
Como se habrá advertido, las anteriores consideraciones tienen un carácter marcadamente preventivo, pues sirven al propósito de procurar, ex ante, que el laudo que se dicte sea de la mayor calidad posible, esto es, que resuelva el conflicto de la forma más justa y que mejor salvaguarde los derechos e intereses de las partes.
El análisis expuesto no agota por ello la cuestión planteada, de la que aún queda por explorar la parcela relativa al control ex post de la calidad de los laudos. Según se ha indicado anteriormente, los laudos no están sujetos a apelación y, por tanto, no son susceptibles de ser revocados y reemplazados por una decisión alternativa (sin perjuicio de la posibilidad de ser anulados). Este estado de cosas no impide, sin embargo, que la calidad de los laudos pueda ser sometida al escrutinio del público general, de manera que los usuarios del arbitraje puedan conocer los precedentes arbitrales existentes sobre determinada cuestión y, muy especialmente, la identidad de los árbitros que han dictado esas resoluciones. Exactamente igual que sucede con las sentencias judiciales.
Naturalmente, el escrutinio público de las decisiones arbitrales no servirá para enmendar o corregir aquéllas menos afortunadas. Sin embargo, existen razones para pensar que un mayor grado de transparencia en este ámbito redundará en una mejora de la calidad de los laudos futuros y en un incremento de la confianza en la institución arbitral. Entre esas razones, cabe destacar la posibilidad que ofrece la publicidad de los laudos para identificar con mayor facilidad a los mejores árbitros, o el indudable efecto estimulante que la exposición al público conlleva.
No faltan voces críticas con el enfoque sugerido, en el que ven un riesgo de que los árbitros se sientan tentados a escribir “de cara a la galería”, o una amenaza a la confidencialidad del arbitraje.
Sin embargo, los peligros detectados nos parecen más aparentes que reales; así, no importa si el árbitro aborda el laudo con un afán también científico si ello no supone una merma de la calidad de la decisión. Tampoco parece que la confidencialidad se vea realmente amenazada, pues las partes deben tener en todo caso la última palabra sobre la publicidad del laudo y el alcance de ésta.
Creemos por ello que la mayor difusión de los laudos puede contribuir de manera relevante a la mejora de su calidad y, por tanto, a que el arbitraje sea mejor valorado por sus usuarios.
Publicado en: diariojuridico.com