Responsabilidad penal del administrador concursal

Publicado por Redaccion el Friday 28 September 2012 a las 06:20

 

  por Amelia Medina Socia y Directora Jurídica de Medina Cuadros Abogados. Administradora Concursal en ejercicio.

Todas las alarmas han saltado tras la aprobación, el pasado viernes por parte del Consejo de Ministros, del informe previo al anteproyecto de reforma del Código Penal, que incluye nuevas penas por delitos económicos, entre ellos, dos que atañen a los administradores concursales, concretamente, los delitos de malversación y cohecho.

Tal y como se ha planteado la noticia, es probable que algunos compañeros administradores concursales se cuestionen la renovación de su cargo para el próximo año y para dedicarse a otros menesteres jurídicamente más seguros, pues a todos nos invade la sensación de estar, de un tiempo a esta parte, en el punto de mira de una escopeta en manos de no sabemos muy bien quién. La realidad, sin embargo, es otra muy distinta. A pesar de que se haya pretendido transmitir que, hasta esta reforma, las posibles conductas ilícitas de los administradores concursales quedaban impunes, la realidad vuelve a ser diferente.

 

La ley concursal en su art. 35, exige a los AACC  que desempeñen su cargo con la diligencia de un ordenado administrador y de un representante legal, de manera, que podrían responder e incurrir en los delitos societarios propios de un administrador social, máxime cuando nos encontremos ante un concurso en el que se ha suspendido al deudor en el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por la administración concursal, conforme al art. 40 L.C.  Así, el delito previsto en el art. 295 C.P., sobre administración desleal o fraudulenta, podría ser imputable al administrador concursal que disponga fraudulentamente de los bienes de la sociedad, siempre que cause perjuicio económico o realice conductas lesivas a la masa, las cuales podrían ser conductas omisivas de las contenidas en el art. 11 C.P.

Así mismo, en el supuesto de que las funciones del administrador concursal sean de intervención, mediante la autorización o conformidad a los actos de disposición del deudor, cabría la posibilidad de que el mismo interviniera como partícipe o cómplice en determinados delitos.

 

Fuera ya de los delitos societarios, existen otros delitos imputables al administrador concursal, como por ejemplo el de apropiación indebida recogido en el art. 252 C.P.

 

Ahora bien, centrándonos en los delitos a los que hace referencia el informe aprobado por el Consejo de Ministros, es decir, delitos de cohecho y malversación,  entiendo que lo que se pretende con esta reforma es simplemente adaptar el texto del C.P. a la Ley Concursal, pero no podemos concluir que se ha incluido un nuevo sujeto activo en el ilícito penal.

El administrador concursal se equipara a efectos penales a un funcionario público conforme al art. 24 del Código Penal, de manera, que antes de esta reforma, el Administrador Concursal podía ser condenado por cohecho o malversación. Los actuales artículos 423 y 435 del Código Penal, aun no reformados, extienden las disposiciones relativas a los delitos de cohecho y malversación a los administradores judiciales, entre los que se encuentran los administradores concursales designados judicialmente. De hecho,  existen querellas por malversación presentadas contra administradores concursales, a modo de ejemplo, la reciente interpuesta por Manos Limpias contra los administradores concursales de Afinsa, si bien, son pocas las que se presentan y muchas menos las que prosperan.

 

Por lo tanto, compañeros administradores concursales, para bien o para mal, nuestros actos, de ser ilícitos, lo eran, lo son y seguirán siéndolo tras la reforma.

Publicado en: diariojuridico.com


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