El asunto Dolores Vázquez – Wanninkhof: el derecho a indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia
Por María Teresa Nevado, abogada especialista en Derecho Tecnológico y Penal
Hace unos dias conocimos la noticia: la Audiencia Nacional emitía sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Dolores Vázquez contra el Ministerio de la Presidencia del Gobierno, en calidad de demandado. En dicho recurso, Dolores Vázquez solicitaba la cuantía de 4 millones de euros en concepto de indemnización por los daños sufridos al haber pasado 17 meses y un día en prisión preventiva por la comisión de un delito de asesinato, del que posteriormente fue reconocida inocente.
El texto íntegro de la sentencia se puede consultar en este enlace, con nuestro agradecimiento al gestor documental del Diario ABC
Como afirma la propia sentencia desestimatoria, “se produjo una gran repercusión mediática y social tanto de la detención, como del ingreso en prisión de la recurrente así como del juicio oral”. Se trata de uno de tantos terribles casos en que se apunta a la culpabilidad de un ciudadano, culpable o no, antes de que exista sentencia definitiva, y aun olvidando que en un proceso puede haber errores, tanto en la fase de instrucción como en la fase de juicio.
Recordamos que Dolores Vázquez fue acusada de un asesinato, el de la joven Rocío Wanninkhof, ocurrido en octubre de 1999 en Mijas (Málaga, España); Dolores fue declarada culpable por un jurado popular, tras un proceso enormemente mediático en que se señaló a la afectada como culpable antes de ser juzgada con todas las garantías legales que asisten al procesado en nuestro país. Por Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Tribunal del Jurado, de fecha 25 de septiembre de 2001, Dolores Vázquez fue condenada como autora de un delito de asesinato a la pena de quince años y un día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a indemnizar a los herederos de Rocío Wanninkhof en 18 millones de pesetas. Dolores fue puesta en libertad y rechazada la pretensión de la acusación particular, al aparecer en la investigación judicial de otro asesinato, el de la joven Sonia Carabantes, pruebas que apuntaban a otro individuo como responsable de ambos crímenes.
La afectada interpuso el recurso 649/2010, ahora desestimado, contra la Orden de 9 de junio de 2010 del Ministerio de la Presidencia del Gobierno, por la que se resuelve su reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administracióncomo consecuencia del funcionamiento de la Administración de Justicia y de los servicios dependientes del Ministerio del Interior. La afectada solicitó una indemnización de 4 millones de euros más los intereses legales desde la reclamación inicial: 51.600 euros por los diecisiete meses y un día en que la actora estuvo en prisión preventiva, que incluye la suma de 37.798 euros por los salarios dejados de percibir.
El resto de indemnización hasta completar los cuatro millones de euros se solicitó en concepto de daños morales, muy difícilmente reparables según informe psicológico aportado por la demandante, por haber sido acusada públicamente durante cinco años de cometer un asesinato atroz.
La Constitución Española, dentro del principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, recoge específicamente en el artículo 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho del afectado a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
En ejercicio de tal derecho, Dolores Vázquez recurre la Orden Ministerial que deniega su pretensión de indemnización y alega que son de aplicación al caso los artículos 292 a 297 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referentes a la responsabilidad patrimonial del Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, especialmente el artículo 294, aludiendo a las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1990 y de 29 de mayo de 1999, pues es suficiente a estos efectos el Auto de 20 de enero de 2005, de decreto de sobreseimiento provisional de la causa contra Dolores Vázquez.
El referido artículo 294 dispone que tienen derecho a indemnización, por error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia,
(1) “quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.
2. La cuantía de la indemnización se fijará en función de tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.
3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior”.
En palabras comúnmente utilizadas: todos podemos preguntarnos, siendo la interesada inocente y perjudicada, ¿por qué deniega la Audiencia Nacional la pretensión de indemnización de Dolores Vázquez? ¿Es acaso una cuantía excesiva? ¿Hubo error procesal o en forma y plazos de presentación del recurso? Ciertamente no. Como indica la Sentencia desestimatoria, la Audiencia Nacional adopta la interpretación estricta que introduce el Tribunal Supremo sobre el tenor del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocado y aplicable al caso.
Según jurisprudencia posterior a los hechos, se impone la interpretación estricta del artículo, que requiere una inexistencia objetiva del hecho imputado, esto es, que para ser sujeto con derecho a indemnización tras una prisión preventiva por un delito no cometido, se debe demostrar que el hecho delictivo no ha sucedido realmente. En resumen, y como el hecho delictivo, la muerte de Rocío Wanninkhof, sí ha sucedido realmente, la recurrente “no ha hecho valer el error judicial”, no cumple el requisito de sobreseimiento libre y definitivo (es provisional), y la indemnización por razón del artículo 294 no procede; todo ello según la nueva interpretación restrictiva del Tribunal Supremo, en dos sentencias de 23 de noviembre de 2010, a raíz de la sentencia del TEDH de 25 de abril de 2006 (Asunto Puig Panella contra España) y, sobre todo, la de 13 de julio de 2010 (Asunto Tendam c. España).
Sin embargo, como expresa el voto particular de dos de los miembros de la sala de la Audiencia, debería haberse admitido la pretensión indemnizatoria de la recurrente, ya que “tras declarar el TEDH que una determinada interpretación -finalista y no literal- de un precepto por parte de los órganos administrativos y judiciales españoles vulnera el derecho de presunción de inocencia del articulo 6.2 del Convenio, nuestros Tribunales internos ( primero el Supremo y después esta Audiencia Nacional), en lugar de ampliar aquella interpretación finalista de la norma, como hubiera resultado más lógico y garantista, ha seguido justamente la línea contraria en detrimento del obligado favor libertatis”.
¿Puede aplicarse a un caso un criterio jurisprudencial posterior a los hechos y no favorable al afectado?
Esta interpretación jurisprudencial restrictiva se puede entender de facto perjudicial para la recurrente, Dolores Vázquez, ya que no sólo se sigue la jurisprudencia previa del Tribunal Supremo más favorable a la afectada, sino que también ha sido generada por el Tribunal Supremo posteriormente a las fechas en que se juzgó y emitió el auto de sobreseimiento de la causa contra la recurrente. Sin duda es un asunto gravísimo, y la interpretación dada por la Audiencia Nacional se fundamenta en un cambio jurisprudencial agravatorio posterior a las fechas de comisión del hecho delictivo y aun de la puesta en libertad de la afectada, que suma un nuevo perjuicio a esa cierta cantidad de inevitable inseguridad del ciudadano ante posibles errores procesales.
En reiteradas sentencias el Tribunal Supremo se ha pronunciado a favor de la retroactividad de las disposiciones aclaratorias. ¿Podemos asimilar el concepto de disposición aclaratoria al de criterio jurisprudencial? En otros países de tradición jurídica continental, como Alemania, se ha asimilado el régimen de retroactividad del criterio jurisprudencial al de las leyes.
Sin embargo en España no hay un acuerdo unánime de la jurisprudencia ni de la doctrina española sobre el tratamiento de la retroactividad del criterio jurisprudencial. Desde mi punto de vista, el principio de seguridad jurídica debe primar sobre un cambio de jurisprudencia sobrevenido, aplicándose una regla de no retroactividad en todo caso en que el cambio de criterio sobre la interpretación de la norma aplicable perjudique los intereses legítimos del interesado que actuó amparándose en el sistema de legalidad y jurisprudencia anteriores.
¿Qué puede hacer la afectada contra esta sentencia desestimatoria? Cabe esperar un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para lo que la afectada tiene un plazo de diez días; de ello, en su caso, permaneceremos pendientes.
Por último, y en relación con el análisis del caso desde un enfoque socio-jurídico, a la mano que escribe este texto permitan expresar humildemente la esperanza de que todos, no solo los ciudadanos, sino también y fundamentalmente medios de comunicación y profesionales del Derecho, reconozcamos nuestra responsabilidad sobre los juicios y acusaciones que emitimos sobre los casos, aun juzgados y sentenciados, por muy claros que parezcan. No hay pena peor que la sufrida por un inocente, pues aun cuando se indemnizara económicamente y se reconociera públicamente el error, es imposible eliminar el perjuicio a su imagen y persona y restituirlo a su situación anterior.
Publicado en: diariojuridico.com