¿Puedo incluir las páginas web diseñadas por mí en mi CV o web profesional?: otro enfoque de los derechos de autor
Por María Loza Corera y Ruth Benito Martín. Abogadas expertas en Derecho y TIC
Puede parecer una cuestión baladí, pero si nos ponemos a pensar, poco a poco veremos cómo la que parecía una respuesta sencilla a priori, deviene mucho más compleja.
Pensemos en Tinín, diseñador gráfico que trabaja para una empresa dedicada a la creación de páginas web, “Estudio Diseño, S.L.” (sí, nos hemos quebrado la cabeza buscando un nombre para la empresa). Como desgraciadamente suele ocurrir muchas veces, en su contrato laboral no se ha pactado nada en materia de propiedad intelectual. Y tenemos a Tinín que está creando su propia página web a modo de Currículum o portfolio y muy orgulloso incluye las páginas web por él diseñadas en su empresa.
Antes de nada, hacer la “pequeña” observación de que deberemos estar ante una página web que cumpla los requisitos necesarios para ser considerada “obra” en materia de propiedad intelectual, esto es, que se trate de una creación humana original que se exteriorice en una forma novedosa por cualquier medio o soporte, tangible o intangible (art 10 LPI).
No toda página web cumplirá los requisitos de originalidad en su diseño y estructura como para ser objeto de derechos de PI. También haremos la salvedad de que no estamos ante una obra colectiva, ya que Tinín no ha seguido instrucciones a la hora de diseñar las páginas web y nadie más le ha ayudado (sí, es un crack Tinín)
Por otra parte, nos referimos aquí a la web como objeto de propiedad intelectual en su vertiente de representación gráfica y/o literaria y no como posible programa de ordenador o base de datos, en cuanto a estar expresado en un lenguaje (Java Script, HTML, Visual Basic…) y/o contener de forma estructurada ciertos contenidos.
Dicho esto, asumiendo que las páginas webs de las que hablamos constituyen obras a nivel de propiedad intelectual, es cuando surgen los interrogantes: ¿Puede nuestro diseñador incluir en su web-portfolio una captura de las páginas por él diseñadas o un enlace a las mismas? ¿Puede alguien requerirle para que elimine tales inclusiones? ¿Podría renunciar Tinín, en caso de que pudiera hacerlo, al derecho a colocar las obras en su web o bien al pertenecer al grupo de derechos morales es irrenunciable? ¿Estamos ante un acto de reproducción? ¿De comunicación pública? En caso de tener que solicitar autorización, ¿quién debe concederla, el Estudio de diseño o la empresa cliente que encargó la realización de dicha página web?
Ya se ha puesto interesante, ¿verdad? Vayamos por partes.
El art 51.2 LPI establece que a falta de pacto escrito entre el trabajador y la empresa “se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva” a ésta última. Por tanto corresponden al empleador, “Estudio Diseño”, en exclusiva los derechos de explotación, esto es, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, con independencia de que Tinín siempre será el autor, o coautor en su caso, de la web.
Ahora bien, la web ha sido creada por encargo de un cliente a “Estudio Diseño”, y lo lógico es que tales derechos acaben siendo cedidos (en exclusiva) al cliente, mediante el correspondiente contrato de prestación de servicios. De ahí la gran importancia de contemplar todas estas cuestiones en dicho contrato, de lo contrario el cliente puede encontrarse con desagradables sorpresas, como por ejemplo no poder efectuar cambios en su propia web que impliquen una transformación de la obra original de la que venimos hablando.
En cualquier caso, tanto si los derechos de explotación los tiene “Estudio Diseño” como si los tiene finalmente el cliente de esta empresa, vamos a analizar si Tinín puede incluir las webs de que es autor en la suya propia a modo de muestrario. Para ello puede optar entre varias fórmulas.
Inclusión mediante enlaces:
En este primer supuesto hemos de distinguir además entre enlaces “normales” y los llamados seudoenlaces (ensamblados o embebidos), pues a nuestro juicio el acto que se produce no despliega los mismos efectos jurídicos.
Si bien hay quienes consideran que un enlace normal supone un acto de comunicación pública, por entender que se trata de una vía de acceso a un contenido ubicado en la red siendo por tanto sus efectos equivalentes a la puesta a disposición originaria de ese contenido[i], a nuestro juicio no se produce tal acto, pues no opera de forma automática, sino que precisa de una conducta activa por el internauta que le dirigirá allá donde directamente se exhibe la obra, y entendemos más acertado el criterio contenido en resoluciones como el Auto de la AP Madrid, Sección 2ª, de 11 de septiembre de 2008 y las Sentencias de la AP Barcelona Sección 15ª, de 24 de febrero de 2011 y de 7 de julio de 2011. Por lo tanto podemos partir de que Tinín no necesitaría autorización de nadie para insertar los enlaces en su portfolio.
Ahora bien, salvando el hecho de que nos cuesta imaginar enlaces embebidos en el supuesto concreto al que venimos haciendo referencia, éstos son los que nos suscitan mayores dudas, pues podría considerarse que constituyen comunicación pública e incluso reproducción de la obra, y ello porque, con independencia del servidor donde realmente se encuentre alojada la web que se está reproduciendo o comunicando, al usuario se le está facilitando sin necesidad de que él deba llevar a cabo un comportamiento activo para “trasladarse” al sitio original, es decir sí se produce una puesta a disposición directa al usuario o internauta.
Inclusión mediante capturas (“pantallazos”):
Aquí no cabe duda de que estaríamos ante un acto de reproducción de la obra, aunque fuera parcial, pues por tal se entiende “la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias”. Debemos recordar en este punto que el objeto de protección sobre el que tratamos lo es el diseño y texto de la web.
En consecuencia hemos de partir de que Tinín necesitaría la autorización del titular de los derechos de explotación, para ser más concretos del titular del derecho de reproducción, ya fuera éste “Estudio Diseño”, empresa para la que trabaja, o el cliente de esta empresa.
Llegado a este punto el lector puede pensar que estos leguleyos se han vuelto locos, ¿cómo es posible que el autor del diseño de unas páginas web no pueda poner la imagen de éstas en el portfolio de su propia web? Y si tenemos en cuenta conceptos tales como “uso socialmente aceptado”, “abuso del derecho” o “uso inocuo”, no le falta razón. Pero, por otra parte hemos de considerar que si lo que pretende Tinín es mostrar su experiencia profesional y su trabajo, basta con incluir un listado de las webs que ha creado, no siendo necesario realmente ni siquiera aportar los links a las mismas. La diferencia radica en facilitar al internauta el acceso a esa información. Pero hay que buscar la manera.
Lo primero que hay que consultar son las excepciones o límites que la propia Ley de Propiedad Intelectual contempla respecto a los derechos de explotación (artículos 31 a 40 LPI). Pero resulta que, al menos a nuestro entender, este caso concreto no encaja en ninguna de tales excepciones.
Ahora bien, el Art. 22 LPI dispone: “La cesión de los derechos de explotación sobre sus obras no impedirá al autor publicarlas reunidas en colección escogida o completa”. De acuerdo con esta norma a priori nada parece impedir a Tinín para que incluya en su propia web los pantallazos de sus trabajos o seudoenlaces a los mismos sin necesidad de recabar la autorización de nadie.
No obstante, hemos de tener en cuenta que lo habitual es que una web sea creada entre varias personas y que Tinín puede ser el diseñador gráfico, pero otros los autores del texto u otros contenidos. En tal caso, con independencia de lo que dispone el citado Art. 22 LPI, sí deberá obtener la pertinente licencia del titular de los derechos de explotación de la web.
Como conclusión diremos que lo más aconsejable es, como siempre, “prevenir antes que curar”, y prever todas estas cuestiones y posibilidades en los pertinentes contratos entre los distintos implicados, pactando el diseñador con su empresa que los derechos de explotación no se ceden en exclusiva, y reservándose el derecho a reproducir y a comunicar públicamente, total o parcialmente, sus propios trabajos, siendo todo lo precisos que sea necesario sobre las distintas modalidades a ejercer tales derechos o la finalidad de los mismos.
Y de no hacerlo así, consideramos que la opción más sencilla para el diseñador es copiar en su portfolio-web exclusivamente aquella parte que ha sido objeto de su trabajo (logos en su caso y demás imágenes y dibujos de las webs), sin reproducir el resto de partes que no hayan sido obra suya, pues para ello entendemos que, en virtud del indicado Art. 22 LPI, no precisaría la autorización del titular de los derechos de explotación sobre la web.
[i] SANCHEZ ARISTI Rafael. Enlazadores y seudoenlazadores en Internet: El rol de intermediarios hacia el de proveedores de contenidos que explotan obras y prestaciones intelectuales. Aranzadi Civil-Mercantil, 2012 no. 5.
Publicado en: diariojuridico.com

