Concurso Express y extinción de Sociedades
Por Ignacio Ariño Sánchez, Asociado Senior de Olleros Abogados y Administrador Concursal
Una de las novedades más significativas introducidas tras la reforma de la Ley Concursal ha sido la inclusión en el artículo 176 bis 4 del conocido doctrinalmente como “concurso express”, que faculta al juez conocedor del concurso y en los casos de insuficiencia de masa activa, a darlo por concluido en el mismo auto que lo declara.
Esta solución, permitida por el legislador, exige como presupuestos la previsión de que no serán posibles acciones de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros, teniendo como consecuencia inseparable la extinción -en el caso de personas jurídicas- de la Sociedad y la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil en el que se encuentre inscrita.
Tal previsión legislativa, plausible en sus intenciones, plantea o puede plantear sin embargo problemas en cuanto a la realización de los bienes que por exiguos que sean, conforman la masa activa, y que quedarían “sin titular” alguno. Asimismo, también puede plantear problemas respecto aquellos derechos que frente a terceros pueda tener la Sociedad concursada, cuyo ejercicio quedaría por razón de la extinción de la sociedad, sin titular aparente para su eventual ejercicio.
Los problemas anteriormente suscritos han tratado de resolverse a nivel jurisprudencial mediante una interpretación integradora del precepto transcrito -Auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca de 22 de febrero de 2012-, que aduciendo a diversos argumentos concluye que lo procedente será en estos casos realizar una liquidación ordenada del patrimonio social para con el producto obtenido por la venta satisfacer a los acreedores contra la masa por el orden que establece el artículo 176 bis 2.y 3.
Este criterio interpretativo también ha sido seguido en el ámbito administrativo por la Dirección General de los Registros y del Notariado en la Resolución de 29 de abril de 2011, que al afrontar los problemas derivados de la cancelación registral en relación con Sociedades en concurso concluye diciendo que el reparto del haber social requiere inexcusablemente la previa satisfacción de los acreedores sociales, siendo necesario para ello que exista una “disponibilidad patrimonial” que permita el cumplimiento de tales obligaciones.
Sobre la base de lo anterior, se puede decir abiertamente que es la disponibilidad patrimonial – aunque sea insuficiente como es el caso del “concurso express” -, lo determinante para la apertura del procedimiento liquidatorio y la realización ordenada, de los bienes que conforman el haber social para con su producto satisfacer no a todos los acreedores, como ocurriría en un supuesto de liquidación extraconcursal sino a los acreedores a los que alude la Ley Concursal. Sólo entonces, y una vez cumplido el deber de realización ordenada del haber social, es cuando se produciría la extinción propiamente dicha de la personalidad jurídica de la Sociedad disuelta como se afirma en el Auto anteriormente citado.
Con este mecanismo de declaración de disolución sin liquidación de la Sociedad en el seno del concurso es evidente que los intereses de los afectados por el concurso quedan salvaguardados y mejor protegidos, tanto respecto de los créditos que se generan vigente el procedimiento concursal y que deben ser satisfechos con cargo a la masa de una forma ordenada, como en su caso los que puedan resultar en procedimientos judiciales en trámite.
De este modo no hay que caer en la ficción de considerar que estamos ante un patrimonio autónomo en la que además no existiría la situación de transitoriedad prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil con los problemas que ello conllevaría ya que la extinción opera salvo excepciones como definitivas, y permite no tener que acudir al mecanismo de reapertura del concurso fuera de los casos en que sea absolutamente necesario.
Publicado en: diariojuridico.com