Mediación electrónica: una realidad que llega para quedarse
Por Franco Conforti, Socio Director de Acuerdo Justo
Ha llegado el esperado proyecto de reglamento de mediación por medios electrónicos que regulará la Ley 5/2012 de Mediación en el Ámbito Civil y Mercantil que es la que a su vez transpone al ordenamiento interno la Directiva 2008/52 CE2.
Con acierto destaca en el segundo párrafo del preámbulo que “Dentro del marco de flexibilidad que caracteriza a la mediación, destaca la posibilidad de desarrollar el procedimiento a través de medios electrónicos, recogida en el artículo 24 de la Ley. En su apartado segundo de este artículo y la disposición final cuarta disponen, además, la utilización preferente de medios electrónicos en aquellos supuestos de reclamación de cantidades que no superen los seiscientos euros, siempre que no haya impedimentos por ambas partes:”
Por un lado reconoce el proyecto la pre-existencia de procedimientos de mediación electrónica (hace referencia a los medios sincrónicos y asincrónicos) y por otro destaca que hay que dotar a estos mecanismos de resolución electrónica de disputas de la necesaria seguridad jurídica y técnica.
Otorga a la tecnología aplicada a la mediación de conflictos el carácter de “cuarta parte”en el desarrollo del procedimiento. Resalta la rapidez, efectividad, disminución de costes, eliminación de las barreras lingüísticas y geográficas que la hacen especialmente recomendable en conflictos transfronterizos, en clara alusión a la Directiva 2008/52.
Entre otras, en aras de la transparencia, el mediador y/o la institución de mediación han de ofrecer en su página Web información (accesible también a personas con discapacidad) detallada en cuanto a: 1) normativa aplicable, 2) identidad del mediador y/o institución, 3) descripción del procedimiento de mediación por medios electrónicos, 4) coste económico del procedimiento, y 5) posibles consecuencias jurídicas del posible acuerdo.
Centra en los mediadores e instituciones de mediación la responsabilidad del correcto funcionamiento del procedimiento de mediación por medios electrónicos, entendiéndose por tal la garantía de privacidad, integridad, secreto documental y de las comunicaciones y la confidencialidad.
Busca reforzar la seguridad del procedimiento a través de la Ley 59/2003 sobre firma electrónica, recomendamos leer el art. 3º (el que por su extensión no se transcribe).
Exige la posibilidad de emitir justificantes de las comunicaciones, dichos justificantes han de poder imprimirse o archivarse, han de reflejar fecha y hora a los efectos de poder emplearse para contabilizar los plazos jurídicos de prescripción y caducidad.
Establece el plazo de 10 días naturales, es decir de corrido, como término máximo para iniciar un procedimiento de mediación por medios electrónicos, vale decir que si al cabo de esos 10 días no ha habido comunicación (salvo que sea por problemas técnicos que lo hayan impedido) e procedimiento se entenderá como rechazado, no iniciado y/o finalizado.
Deja claro que “..las mediaciones que empleen medios electrónicos para comunicar las partes con los mediadores seguirán el régimen general, sin otra particularidad que las comunicaciones se cursarán por medios de información generados, expedidos, recibidos o archivados por medios electrónicos o similares, e incluirán toda la información, documentos, videos, imágenes, textos y sonidos en formato digital.”
Convierte a la reclamaciones de cantidades dinerarias inferiores a 600 € en un procedimiento de negociación (no de mediación) automatizado en el que se ofrecerá a las partes una propuesta de acuerdo; éste mecanismo no podrá ser mayor a 1 mes (salvo casos de interrupción de servicios técnicos).
Para concluir:
Mantiene y si se quiere amplia, más allá de las reclamaciones para asuntos menores a 600 €, el concepto de mediación electrónica.
Determina la forma en que las Instituciones deberán cumplir con la obligatoriedad de ofrecer servicios de mediación por medios electrónicos, en particular para controversias que versen sobre reclamaciones dinerarias.
Nada dice respecto a cómo los acuerdos de mediación podrán ser elevados a escritura pública. Más vale recordad que será el notario el encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por Ley y que el contenido del mismo no es contrario a Derecho.
Responde a los interrogantes: ¿cómo se hace una mediación electrónica? ¿con que elementos se tiene que contar? ¿cómo se da cumplimiento a la normativa de protección de datos? ¿cómo se determina la cuantía económica de la reclamación? ¿cómo se da cumplimiento a los principios de la mediación? ¿cómo se firma digitalmente un acuerdo?
No responde al interrogante ¿que habrán de llevar las partes al notario para que éste eleve el acuerdo a escritura pública?
Fuentes de información:
CONFORTI, Franco. “La confidencialidad en la mediación”
CONFORTI, Franco. “Mediación de Conflictos On Line”
Seminarios (Acuerdo Justo) nov. 2008, no.7 ISSN 1988-883X.
CONFORTI, Franco. “La mediación electrónica, una oportunidad ahora al alcance de todos, sus claves para que funcione.”
CONFORTI, Franco.“Overview on mediation and enforcement of agreement” Disponible en Internet: Inglés ó Castellano
CONFORTI, Franco.“Resuelva sus conflictos on line con Mediar On Line”Disponible en Internet: Inglés ó Castellano.
Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo
Libro Verde Fomentar un marco europeo para la – EUR-Lex – Europa
Ley Orgánica 15/1999 – Boletín Oficial del Estado
Ley 5/2012 – Boletín Oficial del Estado
Proyecto de Real Decreto por el que se regula el desarrollo de la mediación por medios electrónicos
Publicado en: diariojuridico.com