Intereses particulares del sindicato: inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo
Tal y como nos recuerda la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en su Sentencia nº 48/2014, del pasado 10 de marzo, el procedimiento especial de conflictos colectivos es inadecuado cuando el objeto de la pretensión estriba, en definitiva, en intereses particulares o específicos del concreto Sindicato demandante.
En el caso abordado por la citada resolución, el Sindicato accionante había interpuesto, por los trámites del procedimiento de conflicto colectivo, una demanda solicitando el abono de la denominada “bolsa sindical” regulada en el convenio colectivo de aplicación, y cuya finalidad (tal y como se recoge expresamente en la propia norma convencional), es coadyuvar a la financiación de los gastos de viaje de los Delegados Sindicales.
Pues bien, la Audiencia Nacional razona que nos encontramos, real y efectivamente, ante una pretensión de condena cuyo beneficiario es un concreto Sindicato, que, en cuanto tal, tiene personalidad jurídica propia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Liberta Sindicato.
En este sentido, lo que efectivamente se está planteando en la litis no es un interés general de un grupo genérico de trabajadores, sino un interés específico de un concreto Sindicato en cuanto a tal Sindicato.
En efecto, lo que está en juego es un eventual beneficio o ventaja predicable, única y exclusivamente, en relación con ese Sindicato.
No estamos, por tanto, ante un interés afectable en abstracto a un grupo genérico de empleados (presupuesto constitutivo para la pertinencia del proceso de conflicto colectivo); sino ante un interés particular.
En este sentido, el artículo 157.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que en las demandas de conflicto colectivo se efectúe una designación general de los trabajadores afectados.
Pues bien, prueba evidente de que en el caso abordado estábamos ante un puro interés particular, y no general afectable a un grupo genérico de trabajadores, es que en la demanda judicial ni tan siquiera se efectuaba tal designación general de los supuestos trabajadores afectados.
El procedimiento adecuado sería el ordinario o, en su caso, el especial de tutela de la libertad sindical.
Cabe destacar que esta Sentencia de la Audiencia Nacional, aunque no invoca jurisprudencia, vendría a ahondar en la línea establecida, en su día, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 8 de junio de 1999 y de 31 de marzo de 1999
Así, en la Sentencia de 8 de junio de 1999, se razona que el procedimiento de conflicto colectivo sería inadecuado en relación con el derecho al crédito de horas sindicales; argumentando cuanto sigue:
“(…) Según los términos en que la demanda quedó concebida, no se proponía a la Sala de instancia problema alguno relativo al entendimiento de una norma, estatal o colectivamente paccionada, o del alcance o características de una decisión o práctica empresarial. Sino que meramente se afirma el derecho a un crédito de horas mensuales retribuidas, a utilizar por miembros de Juntas de Personal o por delegados sindicales, durante un período ya transcurrido. Lo relativo a este derecho no afecta a un «grupo genérico de trabajadores» ni constituye un «interés general», salvo que como tal se configurara, en todo caso o circunstancia, cualquier pretensión de una organización sindical, pues con ello se hipertrofia innecesariamente un cauce procesal que nació y pervive con un significado y finalidad diferentes.
(…)
De lo anterior se sigue que, al menos para la concreta pretensión aquí planteada, el proceso de conflicto colectivo, regulado en los artículos 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, no es el adecuado. (…)”.
Por su parte, en la Sentencia de 31 de marzo de 1999 se concluye que sería inadecuado el procedimiento de conflicto colectivo en relación con el interés de una determinada Sección Sindical de recabar información sobre un proceso de selección concreto; indicando que el trámite adecuado sería el del proceso ordinario.
Carlos del Peso Jiménez
Abogado Senior Dpto. Laboral
Ceca Magán Abogados