Modificaciones al derecho de desistimiento
El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias –TRLGDCU− ha sido modificado por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, siendo, a mi parecer, de las modificaciones más importantes, las realizadas en relación al ejercicio del derecho de desistimiento, las cuales a continuación trataremos.
El derecho de desistimiento (arts. 68 y ss. TRLGDCU), consiste en aquella facultad que otorga la ley al consumidor y usuario de dejar sin efecto, de forma gratuita, un contrato válidamente celebrado entre éste y una empresa, sin que sea necesario para ello seguir formalidad alguna ni justificar a qué se debe tal decisión, siendo nula cualquier cláusula contractual que impida el ejercicio del derecho o imponga algún tipo de coste o penalización para ello.
Pero, pese a que el art. 68 TRLGDCY específicamente señala que se ejercitará “sin penalización de ninguna clase”, me surge la duda de qué ocurre con aquellos contratos en los que se ha establecido un compromiso de permanencia. ¿Cuándo empieza a regir dicha permanencia, antes o después de que haya transcurrido el plazo para desistir?
Ex art. 68 TRLGDCU cabría entender que el empresario sólo podrá penalizar en base a permanencia una vez que el consumidor ya no pueda desistir gratuitamente del contrato. No obstante, la Ley 3/2014, de 27 de marzo, ha adicionado un apartado 4 al art. 74 TRLGDCU, el cual regula las consecuencias del ejercicio del derecho de desistimiento, que dispone que, “en caso de que el usuario incumpla el compromiso de permanencia adquirido con la empresa, la penalización por baja, o cese prematuro de la relación contractual, será proporcional al número de días no efectivos del compromiso de permanencia acordado”; lo cual da a entender que sí cabe penalización por desistir en aquellos casos en que se haya suscrito dicho compromiso. La ubicación de tal añadido a la ley ha sido totalmente desafortunada, puesto que, con ello, se está impidiendo al usuario comprobar si el servicio contratado le satisface plenamente o no antes del inicio del compromiso de permanencia, de manera que, en el supuesto de que el usuario opte por desistir dentro del plazo de 14 días, será cuando precisamente mayor sea la penalización que deba pagarse.
Por tanto, si bien cabe pensar que lo pretendido por el legislador −aplicando la interpretación teleológica− era evitar que se aplique una sanción mayor a la que correspondería a los días de permanencia realmente incumplidos, debido a la ubicación de la adición realizada, no es ese el resultado obtenido. Sino que, al contrario de lo que se desprende del resto de la ley conforme una interpretación lógica, lo cierto es que, acorde a la interpretación gramatical y a la ubicación del precepto dentro del artículo que regula las consecuencias del desistimiento, con tal modificación el legislador acaba de permitir que los empresarios sancionen a los usuarios que decidan desistir de los servicios contratados.
Otra modificación importante es la del plazo con el que cuenta el consumidor para ejercer tal derecho, pues éste se ha ampliado a 14 días naturales desde la recepción del bien objeto de contrato o desde la contratación de un servicio. No obstante, dicho plazo, cuando el empresario no haya informado al consumidor de que tienen la posibilidad de desistir de la adquisición del bien o la contratación del servicio en cuestión, o cuando no le haya facilitado un documento de desistimiento, se amplía hasta 12 meses. Y, si finalmente el empresario optara por cumplir con su obligación de información y documentación, desde ese momento dejaría de contar tal plazo de 12 meses y empezaría a regir el de 14 días.
Al ejercitarse el derecho de desistimiento, ambas partes deben restituirse las prestaciones, de modo que, el consumidor debe devolver el bien y la empresa debe reembolsar, lo antes posible, el dinero percibido y, en cualquier caso, antes de que transcurran 14 días naturales, sin retención de gastos. Transcurrido dicho plazo sin que el consumidor haya recuperado su dinero, tendrá derecho a reclamar el doble, pudiendo incluso reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieran podido ocasionar, en lo que excedan de dicha cantidad (art. 76 TRLGDCU).
Para determinar si el desistimiento se ha ejercitado en plazo, se tendrá en cuenta la fecha de expedición de la declaración de desistimiento, y la carga de tal prueba recaerá sobre el consumidor. Sin embargo, recaerá sobre el empresario la carga de probar que restituyó el dinero dentro de los 14 días siguientes (arts. 71, 72 y 76 TRLGDCU).
Finalmente, se ha adicionado al TRLGDCU un art. 76 bis, para regular los efectos del ejercicio del derecho de desistimiento en aquellos contratos complementarios.
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Alejandra Porto, letrada en Legaltea abogados S.L.