Testamento digital inverso: ¿Una forma de ejercicio del derecho al olvido?

Publicado por Redaccion el Thursday 23 October 2014 a las 10:28
Ramon Rey

Ramón Rey

Nuestra “herencia digital”, seamos conscientes o no, se incrementa cada día que actuamos en internet formando un “patrimonio digital” que es personal e irrepetible. 

No es nada nuevo decir que la revolución de la red de redes ha transformado muchos aspectos de nuestra vida más cotidiana y entre otros, uno que pasa casi desapercibido, es la creación por parte de los millones de internautas de su activo digital.

Hay dos realidades que son evidentes, una, que la mayoría de usuarios de internet, queramos o no, creamos un “patrimonio digital” que hasta hace unos pocos años podríamos decir que era algo irrelevante, y otra, y solamente por poner un ejemplo, se calcula que en Facebook existen activas alrededor de 30 millones de cuentas de usuarios fallecidos.

Sin entrar en profundas consideraciones y de una primera lectura del artículo 559 del Código Civil, ese patrimonio digital forma parte de nuestra herencia y como tal, puede ser transmitido mortis causa. A dicho respecto, hay dos cuestiones de indudable relevancia, en primer lugar una reflexión personal, que no es otra que, si queremos o no tener una “vida digital” tras el fallecimiento, y la segunda y más importante, si queremos que alguna/s persona/s sean nuestros “herederos digitales” es decir, que tenga acceso a nuestras cuentas de correos, imágenes, perfiles en las redes sociales, etc…

En España no tenemos estandarizado un testamento digital sin embargo, en otros países de nuestro entorno como Reino Único, es habitual el asesoramiento en materia de digital legacy o en Francia, en relación con el llamado testament numérique.

Como todo en Derecho deberá analizarse caso por caso y es evidente que en esta delicada materia entraran en juego en muchas ocasiones derechos e intereses contrapuestos.

En estas breves líneas únicamente quiero plantear dos supuestos para el debate. El primero, y como dice el título del artículo, es otorgar o no lo que he denominado el “Testamento Digital Inverso”, que en definitiva no es más que haber optado por no “vivir” en un limbo digital. Esta decisión supone que al fallecimiento del causante, toda su herencia digital, por su propia y única voluntad, debe ser eliminada, y que nadie, y esto es importante, tendrá acceso a la misma. Así, sus cuentas de correos, perfiles de redes sociales etc. deberán ser cancelados.

Esta decisión, pudiendo pensar muchos que sea radical,  desde mi punto de vista es absolutamente legal, no sin complicaciones jurídicas en su implementación, pero sí conforme a derecho. El “Testamento Digital Inverso”, técnicamente no sería el ejercicio del llamado derecho al olvido tal y como está perfilado en la actualidad, pero sí sería, apelando al carácter evocativo de dicho derecho, una especie de derecho al olvido post-mortem.

Como toda voluntad, en aras a su eficacia deberá quedar por escrito ya que, en caso contrario, y es la segunda cuestión que quiero abordar, la herencia digital se complica entrando en juego otros elementos como la privacidad del causante.

Me explico, habiendo herederos forzosos del fallecido y para el supuesto que éste haya muerto intestado, dígase cónyuge, hijos…, la cuestión sería; ¿tendrían éstos derecho a acceder al patrimonio digital, o por el contrario la privacidad debería primar?. Un ejemplo práctico y quizás algo exagerado, ¿deberían tener los hijos acceso al perfil de sus progenitores en páginas de contactos como Badoo?, o ¿deberían tener acceso a sus cuentas personales de correo electrónico? Habrá lógicamente cuestiones más domésticas, que quizás, por mucho que queramos, no se puedan llevar a la práctica jurídica, se me ocurre como ejemplo la cuenta de whatsApp del fallecido que tenga en una Tablet o en su móvil. Claramente, son cuestiones muy complejas para las cuales jurídicamente y a fecha de hoy no me atrevo a pronunciarme.

Para concluir, y por terminar con el título de este artículo, entiendo que el “Testamento Digital Inverso”, lógicamente siempre que haya sido otorgado, no permitiría a ninguna persona tener acceso, en forma alguna, a nuestra herencia digital, teniendo por tanto que solicitarse la cancelación/eliminación de cuentas de correos, perfiles de redes sociales, etc.. que el fallecido pudiera tener abiertas. Técnicamente no sería el ejercicio del derecho al olvido, tan “sólo” sería una decisión personal de no tener “vida digital”, y que guste o no guste, plantee cuestiones morales o de cualquier otra índole, es conforme a nuestro ordenamiento.


Por Ramón Rey Ruiz, director jurídico de i-Olvido


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