¿Es exigible la demanda ejecutiva tras el auto que pone fin al procedimiento monitorio?

Publicado por Redaccion el Thursday 27 November 2014 a las 07:00
Sílvia Valverde

Silvia Valverde

Ciertamente el art. 816.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sede del procedimiento especial monitorio, es claro en cuanto a su literalidad al establecer que, si el deudor no atendiere al requerimiento de pago o no compareciere, se dictará Auto poniendo fin al proceso, dándose traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello la mera solicitud, sin embargo la experiencia nos dice que es práctica habitual en algunos Juzgados de diferentes territorios, requerir la interposición de una demanda en forma o demanda de ejecución para reclamar las cantidades adeudadas, lo cual, habida cuenta del literal del precepto que requiere simplemente una “mera solicitud”, resulta  ciertamente sorprendente.

En la práctica no es que suponga un especial trabajo redactar la demanda ejecutiva, pero lo cierto es que las consecuencias económicas para el cliente entre presentar una mera solicitud como trámite final del monitorio o tener que iniciar el proceso de ejecución mediante una demanda son diferentes, por cuanto con la presentación de una demanda ejecutiva puede verse obligado a satisfacer honorarios de abogado y procurador por inicio del nuevo proceso ejecutivo y además, en algunas comunidades autónomas, deberá abonar la correspondiente tasa.

Aún cuando esta literalidad del precepto legal – que requiere una simple solicitud- nos parece evidente, hemos verificado jurisprudencialmente los pronunciamientos existentes en cuanto a esta cuestión, y en ese sentido hemos podido apreciar que ésta fue especialmente controvertida con anterioridad a la Ley núm. 13/2009 de 3 de Noviembre de reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Efectivamente, antes de la entrada en vigor de esta reforma, es decir entre el 08-01-2001 y el 03-05-2010, el redactado del art. 816 era el siguiente:

“Artículo 816. Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses

1. Si el deudor requerido no compareciere ante el tribunal, éste dictará auto en el que despachará ejecución por la cantidad adeudada.

2. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales (.)”

Es decir, existía un Auto despachando ejecución que se dictaba automáticamente ante la incomparecencia del deudor. Esto motivó muchas dudas en la práctica, respecto si hacía falta demanda ejecutiva para ejecutar – valga la redundancia- dicho Auto.

Y en este sentido se generó multitud de jurisprudencia que fue uniforme al establecer la inexigibilidad de demanda ejecutiva posterior al Auto despachando ejecución. Así, por ejemplo, la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tenerife núm. 63/2009 de 3 de Marzo, citando entre otros el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de Diciembre de 2005: “si el requerido de pago no comparece o no paga, se produce el despacho de la ejecución en su contra por la cantidad adeudada, de manera que el procedimiento monitorio sería así un procedimiento especial de naturaleza ejecutiva en el seno del cual se permite la rápida creación de título ejecutorio del cual carece el acreedor, dando lugar a un proceso de ejecución de Sentencia.

Por eso una vez dictado el Auto, y acordado el archivo del procedimiento monitorio, ha de procederse a la incoación de oficio del procedimiento de ejecución sin necesidad de previa petición de parte mediante la interposición de demanda ejecutiva, pudiendo integrarse el título, en su caso, con las medidas necesarias al efecto tal y como permite el art. 549 LEC, siempre que la solicitud inicial no contenga eventuales peticiones para el caso en que se despache ejecución (.)”

En el mismo sentido Audiencia Provincial de Salamanca Auto núm. 88/2001 de 18 de Octubre, Audiencia Provincial de Cádiz Sección 8ª Autos núms. 106/2003 de 5 de Diciembre y 3/2004 de 8 de Enero, Audiencia Provincial de Alicante Sección 5ª Auto núm. 96/2005 de 14 de Julio, Audiencia Provincial de Madrid Auto 8/2006 de 11 de Enero y Audiencia Provincial de Valencia Sección 6ª Auto de núm. 151/2011 de 11 de Noviembre.

Fruto, suponemos, de esta controversia, en la reforma operada por la Ley 13/2009 de 3 de Noviembre, se dio nueva redacción al art. 816, que es la redacción vigente, donde desaparece el Auto automático al finalizar el procedimiento monitorio y, se sustituye por el Decreto dando por acabado el mismo, del cual se “dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud”.

Teniendo como precedente el previo redactado del precepto en cuestión y los problemas generados por el mismo, se comprende el porqué de la nueva redacción hoy vigente, por lo que entendemos que su interpretación ha de hacerse necesariamente de acuerdo con la jurisprudencia interpretativa del anterior redactado, pues la nueva redacción es integradora de dicha jurisprudencia, por lo que el término “mera solicitud” está indicando que no es necesaria una demanda en forma para dar curso al despacho de la ejecución.

Por tanto y, contestando al interrogante planteado al principio, entendemos que no es exigible la demanda ejecutiva tras el Auto que pone fin al procedimiento monitorio, tesis que seguiremos manteniendo a la espera de jurisprudencia – a la fecha inexistente- respecto al vigente redactado del art. 816 LEC y la cuestión planteada.


Sílvia Valverde Martínez, abogada en Roca Junyent


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