Imposición parcial de costas a la “parte vencedora” en el arbitraje y orden público
En concreto, y por lo que respecta a las referidas costas, el Árbitro Único dispone en el Laudo dictado lo siguiente:
“Sin embargo, en el presente caso entiendo que no existe un vencimiento absoluto dado que aunque la actora haya visto rechazadas sus pretensiones, también se han rechazado las excepciones procesales de la demandada. En consecuencia, procede abonar los gastos y costes del presente arbitraje por mitad, y que cada parte satisfaga sus propias costas, en los siguientes términos [...].”
A la hora de analizar este supuesto, y con carácter previo, debemos precisar que:
(i) Las partes habían pactado que la condena en costas se regiría por el principio de vencimiento absoluto. En concreto:
“Las costas del arbitraje, incluyendo los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, serán impuestas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas totalmente en el laudo arbitral.”
(ii) El pacto sobre costas y gastos no resulta prohibido en la Ley de Arbitraje española, sino todo lo contrario: a diferencia de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicho pacto queda sujeto al principio de libre disposición a tenor del artículo 37.6 de la Ley de Arbitraje, en el que se lee:
“Con sujeción a lo acordado por las partes, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos del procedimiento arbitral.”
De ahí que debamos comenzar por verificar si realmente se ha producido o no el vencimiento absoluto pactado.
Y a este respecto, debemos señalar que la mencionada parte demandada, en su escrito de contestación, simplemente alegó la concurrencia de diversas excepciones calificadas como de “procesales”. Sin embargo, algunas de esas excepciones no tenían tal carácter, como se destaca en el Laudo arbitral, sino que, en realidad, afectaban a aspectos materiales del objeto de la controversia (así, por ejemplo, la existencia de posibles incumplimientos contractuales).Por ello, cuando se aborda el estudio de dichas excepciones en el referido Laudo se llega a la conclusión de que las mismas entrañan auténticas causas de oposición a las peticiones sustantivas de la parte actora y, consecuentemente, afectan al fondo del asunto. Y, asimismo, aquellas causas se rechazan en su integridad por estimar el Árbitro que resultan absolutamente improcedentes.
A la vista de lo anterior, se infiere que el Árbitro, partiendo del mencionado principio de vencimiento absoluto pactado en el arbitraje, ha apreciado que no se ha producido esa clase de vencimiento en relación con todas las alegaciones realizadas por las partes en el procedimiento arbitral, sin que se haya producido vulneración alguna de lo especialmente estipulado entre estas últimas. En efecto, la motivación contenida en el Laudo sobre la imposición de las costas, situada en el contexto de la totalidad de lo resuelto por el Árbitro, lleva a concluir que varias razones de fondo alegadas por la vencedora en el arbitraje, articuladas como “excepciones procesales”, fueron rechazadas de plano. Por tanto, la fundamentación razonable y razonada del Laudo, ponderando lo alegado por las partes en el arbitraje, conduce a la no imposición del pago de las costas a la parte demandante en cuanto a su totalidad, sino a que ambas partes abonen las costas comunes por mitad y cada una de ellas, las suyas propias.
Resulta palmario, pues, que carece de sentido cualquier consideración relativa a una posible vulneración del orden público. El Árbitro no ha traspasado dicho orden que está plenamente identificado con la infracción de normas de “ius cogens” o, en su caso y muy singularmente, con la vulneración de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizadas en los artículos 24 y 53 de la Constitución.
En definitiva, ya se acepte un concepto amplio del orden público o se parta de otro más estricto, el resultado viene a ser idéntico: lo denunciado por la demandada está abocado al fracaso, dado que no cabe un concepto de orden público que pueda tener un significado que permita, a través de él, que se pueda hacer valer como motivo de nulidad parcial del Laudo cualquier infracción, y menos si ésta tampoco se ha producido al motivar el Árbitro, con la extensión y detalle requeridos por el artículo 37.4 de la propia Ley de Arbitraje, el pronunciamiento relativo a la condena en costas de una forma y con un contenido que no resulta arbitrario o patentemente erróneo, y que, además, ha tenido presente el pacto relativo a las costas existente entre las partes.
No puede admitirse, consecuentemente, que estemos en presencia de un supuesto en el que, en realidad, se haya condenado al pago parcial de las costas a la “parte vencedora” en el arbitraje.
Miguel Ángel Serrano, socio de Crowe Horwath Legal y Tributario.
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