Transparencia proclamada versus transparencia creíble
Los múltiples escándalos de corrupción que se han ido suscitando en el transcurso de estos años, han ido convirtiendo a la transparencia en un mecanismo de imprescindible implementación en el intento de restaurar la confianza ciudadana en la política. En el transcurso de los últimos años, invocar la palabra “transparencia” para apaciguar ánimos caldeados se ha convertido en práctica habitual para políticos y partidos.
Pero, ¿qué supone realmente para la ciudadanía la “transparencia”, esa palabra que parece casi redentora y que oímos mencionar de forma repetitiva? ¿Se trata tan sólo de una palabra reconfortante para la ciudadanía, o realmente la transparencia en la administración pública, con la actual ley, puede sernos de utilidad para conocer los entresijos que usualmente nos son vedados? Y por último, ¿en qué nos beneficia la transparencia como ciudadanos y porqué deberíamos exigirla?
Con la reciente entrada en vigor de la Ley de Transparencia 19/2013, llega el momento de comprobar si la proclamada transparencia deja de ser una mera palabra de moda para pasar a convertirse en una política real de gestión responsable de los recursos de todos.
Una ley necesaria
Tras la euforia inicial que supuso que la administración pública finalmente anunciase el sometimiento de su actuación a un proceso fiscalizador por parte de la ciudadanía, ahora es el turno de comprobar qué tanto nos deja saber y hasta dónde está dispuesta a llegar mediante esta posibilidad de control que nos ofrece. En este sentido, el entusiasmo debe ser limitado, sobre todo porque la administración española no cuenta con una tradición de transparencia como la que sí exhiben otros países con una larga trayectoria en el tema, tales como Suecia o Reino Unido.
El caso de España, es totalmente opuesto a dichos países. No sólo es el último país de Europa de más de un millón de habitantes en aprobar su ley de transparencia, sino que se trata de un sistema político habituado al oscurantismo en cuanto a la gestión de los recursos públicos. Por tanto, es previsible que la adaptación a una gestión transparente traiga innumerables reticencias por parte de funcionarios y políticos, a la par que obstáculos e impedimentos varios.
Antes de adentrarse en el análisis de la ley, es importante señalar, que esta tanda de información que se va a volcar en el flamante portal de transparencia será sólo relativa a la administración central, ya que las administraciones autonómicas y los entes locales cuentan aún con un “plazo de gracia” de dos años más -hasta diciembre de 2016- para verse obligados al cumplimiento de la ley.
La información a la que podremos acceder tras la entrada en vigor de la nueva ley de transparencia
Aún sin conocer la aplicación que harán de la ley los funcionarios encargados de ello a la hora de procesar las solicitudes de la información, podemos afirmar, con la ley en la mano, que se podrán solicitar y recibir información institucional, organizativa y de planificación de las administraciones públicas. Con esta información, presuntamente, conoceremos cuestiones relativas a la estructura organizativa de un determinado organismo, así como los responsables de los mismos junto con su perfil y trayectoria profesional. Quizás esta información sirva para valorar la idoneidad de un funcionario para ejercer un cargo concreto y nos ayude a determinar si cuenta con la preparación necesaria o si por el contrario se trata de un favor político o personal, lo que de manera coloquial se denomina “enchufismo”.
Podremos conocer también información económica, presupuestaria y estadística, aunque con total discrecionalidad por parte del organismo de que se trate en cuanto al detalle de la información proporcionada. Así, podremos conocer, como mínimo, y hasta donde alcance la voluntariedad del organismo en cuestión, todos los contratos que se celebren con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación e identidades de licitadores participantes y adjudicatario final. También las concesiones o ayudas públicas concedidas y sus beneficiarios, los presupuestos, cuentas anuales, retribuciones percibidas por los altos cargos y las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales.
De igual forma, podremos acceder a información de relevancia jurídica, incluyendo entre lo más destacable las memorias de impacto normativo de cualquier órgano de la Administración general del Estado o las respuestas a consultas planteadas por particulares u otros órganos en la medida que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.
Lo que NO podremos saber: limitaciones y excepciones
En cambio, nos está vedado el acceso a la información de carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes e informes internos entre órganos o entidades administrativas. Hay que esperar para valorar la importancia de esta información, aunque lo importante es que esta limitación no se erija en la nueva vía alternativa de desarrollo legislativo para eludir el control ciudadano que impulsa la ley.
De igual manera, existen algunos límites impuestos al derecho de acceso que en su redacción resultan demasiado abstractos y que pueden ser invocados con facilidad para denegar el acceso a la información solicitada. Así, es posible que nos denieguen información porque ésta afecta “intereses económicos y comerciales”, la “política económica y monetaria” o la “garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión”, limitaciones muy genéricas, cuya utilización para denegar información queda al arbitrio del funcionario de turno.
Otra limitación considerable y que probablemente sea de las más populares a la hora de denegar información, es la establecida por la normativa de Protección de Datos Personales. Aunque la limitación en principio rige sólo para las solicitudes de información que contengan datos especialmente protegidos, el tenor de la norma nos indica que será prácticamente imposible acceder a la información que contenga datos personales de uso regular (tales como el nombre, apellidos, DNI o dirección), ya que la ley blinda el acceso a dicha información mediante un sistema de ponderación con criterios muy restrictivos. De todas formas, la ley ofrece la posibilidad de solicitar el acceso a la información previa disociación de los datos de carácter personal, por lo que ésta limitación no debe hacernos desistir en la búsqueda de información.
En relación a esta última limitación, ya se ha suscitado la primera polémica; el gobierno, en la cita informativa, se ha apresurado a dejar en claro que no revelará los datos de los registros de entrada y salida de los ministerios o de la Moncloa, lo que nos impedirá conocer la identidad de las personas que se reúnen con el gobierno. Esto quiere decir que no podremos enterarnos si las reuniones se realizan con lobbystas o empresarios que desean influir en la toma de decisiones o en el impulso de legislación que les sea favorable.
La razón que se esgrime para la denegación de dicha información es enclenque y vacía de contenido, amparándose de manera errónea en la normativa de Protección de datos personales, ya que el ámbito de aplicación de esta norma, según su reglamento de desarrollo, excluye “los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros”.
Reservo para el final la limitación que considero traerá mayor impacto negativo en relación a la efectiva implementación de la ley; esta es la del silencio negativo, mecanismo con que cuenta la administración para eludir de manera sistemática su responsabilidad de responder a las solicitudes planteadas.
Consiste en que si solicitamos información y no recibimos respuesta en los plazos establecidos -un mes, con posibilidad de ser ampliado a dos-, debemos entender nuestra solicitud desestimada por silencio negativo. A partir de este momento, si se desea indagar en la razón de la denegación de nuestra solicitud, necesariamente deberemos promover un recurso contencioso-administrativo en fase judicial, previo abono de las respectivas tasas, lo que muy probablemente haga desistir a la gran mayoría de las personas interesadas debido a los costes y los plazos que un procedimiento de este tipo conlleva. El riesgo reside en que la administración instrumentalice el mecanismo del silencio negativo como blindaje ante solicitudes de información que le resulten incómodas.
Este tema fue extensamente tratado en su día junto al compañero Beltrán Gambier en un artículo publicado en este mismo medio en fecha 19 de agosto de 2013, titulado Ley de Transparencia: el “silencio negativo” que acalla nuestro derecho a la información pública.
Al hilo de lo anterior, y ya para concluir, es importante señalar que tanto partidos políticos como organizaciones sindicales, empresariales y entidades privadas –éstas últimas sólo en circunstancias tasadas-, también se consideran sujetos obligados por la ley y por tanto deben suministrar la información antedicha, aunque con salvedades. En este artículo se explica con mayor detalle.
Hasta aquí el análisis de la ley en cuanto a la información a la que podremos acceder. Poco más podremos saber hasta no conocer el contenido del Reglamento de desarrollo de la Ley, que verá la luz recién “a principios de 2015” y que concretará aspectos clave tales como publicidad activa referida a las consultas de los ciudadanos. Queda por fuera del presente análisis, por falta de espacio, otras cuestiones de igual importancia, como las referentes al Consejo de Transparencia, órgano encargado de garantizar el acceso a la información pública y cuyo Estatuto ha sido recientemente publicado. De todas formas, en este artículo de Victoria Anderica de Access Info Europe, se puede obtener un panorama completo de los claros y oscuros de dicho órgano.
Asimismo, se excluye del análisis la parte relativa al buen gobierno, que entró en vigor en diciembre del pasado año 2013, pero realmente poco se sabe sobre su cumplimiento.
Conclusión
La transparencia está pensada para que el ciudadano pueda convertirse en un sujeto fiscalizador de la actividad estatal. Claro que para que dicha fiscalización se haga realidad, es necesario un rol activo y constante por nuestra parte. Nuestro papel como ciudadanos es crucial para que la transparencia sea efectiva.
La ley actual, aún con sus incógnitas sin resolver, la ambigüedad de muchos de sus preceptos y la confusión que plantea su correcta interpretación, es un gran paso adelante en comparación con la anterior situación de la Administración Pública de cuasi total opacidad. Aún así, la ley poco hará por sí sola y requiere necesariamente tanto de la voluntad política como de la ciudadana para lograr su efectivo cumplimiento. El nivel de transparencia que logremos alcanzar en nuestra sociedad, vendrá determinado no sólo por la implicación de cada político o funcionario público en los principios que consagra esta norma, sino también por nuestra determinación para preguntar con el ánimo de saber cada día más.
Daniel Amoedo, abogado especialista en transparencia pública
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