La implacable eficacia del aval a primer requerimiento

Publicado por Redaccion el Friday 19 December 2014 a las 10:55
Carlos Lasarte

Carlos Lasarte

Aunque es y ha sido conocido, también, con las denominaciones de aval o garantía a primera demanda o a primera solicitud, el triunfo terminológico del giro que da nombre a la rúbrica de estas líneas –impuesto, por cierto, con su extraordinaria habilidad y olfato por la doctrina italiana- está fuera de duda y, por añadidura, es de mayor precisión técnica.

Consiste tal aval en un pacto o acuerdo en cuya virtud la entidad garante (por lo común una institución financiera, bancaria o, más raramente, una compañía de seguros) garantiza el cumplimiento de la deuda u obligación del deudor frente a su acreedor quien, así, acaba por convertirse realmente en un beneficiario del aval y puede exigir el pago correspondiente a la entidad garante requiriéndola directamente de pago en caso de producirse la falta de cumplimiento de la obligación garantizada.

Continuamos, pues, estando frente a una relación triangular, si se quiere, típica de la relación de fianza o aseguramiento, pero que se caracteriza por acabar formulando una garantía desligada, distinta, independiente o autónoma del conjunto de obligaciones inherentes a la relación contractual (o incluso extracontractual, en su caso) que originariamente pudiera vincular a las partes implicadas originariamente (deudor y acreedor; después, acreedor-beneficiario).

En tal sentido, la figura del aval a primer requerimiento nace al parecer en Alemania, como un especial contrato autónomo de garantía o como una formulación de un complejo de cláusulas contractuales identificadas como tal (Garantievertrag), que inicialmente diseñó la doctrina privatista germánica para garantizar operaciones en el exterior o de comercio internacional pero que, en seguida, conoció un éxito sin precedentes en el último cuarto del siglo XX.

Hasta el extremo de que el Tribunal Supremo español consagró ya su existencia en la sentencia de 14 de noviembre de 1989 y que, una década después, mudando el siglo, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000) la incorporó, expressis verbis, al nuevo texto rituario hasta en tres ocasiones (arts. 64, 448 y 529), equiparando, sin ambages y de manera llamativa, el dinero en efectivo con el aval a primer requerimiento:

“La caución –asevera la LEC- podrá otorgarse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate”.

Sin duda, como garantía atípica, no existe dificultad alguna para entenderla legítimamente fundada en el principio general de autonomía privada consagrado en el artículo 1.255 del Código Civil y por ello, en el último cuarto de siglo, son relativamente numerosas las sentencias del Tribunal Supremo relativas a casos de aval a primer requerimiento.

Una de las últimas, sobre las que desearíamos llamar la atención, es la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 398/2014, de 24 de noviembre (ponente Sr. Salas Carceller), relativa a un caso de compraventa de inmuebles con precio aplazado en fecha determinada y que, por cierto, da buena cuenta (en su fundamento 2º) de la jurisprudencia precedente.

Al llegar la fecha contractualmente fijada y ante la circunstancia de no poder llevar a cabo el pago, la parte compradora pretende la suspensión del  pago en tanto no se eliminase la perturbación derivada de una acción reivindicatoria y, demanda asimismo, de manera complementaria, la condena a la entidad bancaria avalista a suspender el pago del aval a primer requerimiento, petitum rechazado de plano por la sentencia, según reproducimos seguidamente:

“TERCERO.- De lo anterior se desprende que la suspensión de la ejecución de este tipo de avales a solicitud del deudor y como consecuencia de una controversia surgida en el contrato principal, es contraria a su naturaleza jurídica puesto que desconoce su carácter autónomo, independiente, distinto y no accesorio, como se deduce de la doctrina jurisprudencial señalada.

Una confrontación surgida en relación con el contrato principal no puede dar lugar a la ineficacia de la garantía, de tal forma que se convierta ésta en accesoria, desnaturalizándose su verdadera función y quedando eliminada su especialidad.”

Una vez pactado, para bien y para mal, la abstracción y la independencia que caracterizan a la figura convierten al aval a primer requerimiento en una arma jurídica de implacable eficacia y, por tanto, de aplicación inmediata, pues cualquier debate relacionada con la obligación garantizada o la situación jurídica de la que traiga causa deviene no sólo imposible, sino que -hablando en términos procesales- puede resultar contraproducente porque a juicio del TS no es admisible, en manera alguna, pretender convertir en accesoria la garantía que convencionalmente fue establecida como independiente y abstracta . ¡Así lo configuró la doctrina hace unas décadas y así lo ha declarado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de manera reiterada!

[1] Observaciones, críticas o sugerencias: clasarte@estudiogranvia.es


Carlos Lasarte, catedrático de derecho civil de la UNED y director de Estudio Legal Gran Vía

 

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