Caso ‘uralita’

Publicado por Redaccion el Friday 30 January 2015 a las 13:34
Miguel Ángel Serrano

Miguel Ángel Serrano

La parte actora, que comprendía a cuarenta y nueve personas, presentó una demanda contra URALITA, S.A. (en adelante, “URALITA”), en la que solicitaba la condena de esta última al pago de un total de 5.414.139,45 euros en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales desde la interposición de dicha demanda, así como las costas.

En concreto, mediante la referida demanda se ejercieron acciones de responsabilidad extracontractual para reclamar la indemnización por los daños y perjuicios derivados de las lesiones en el aparato respiratorio padecidas por los demandantes o sus causantes –en algunos casos, los afectados habían fallecido–, bien al habitar en los municipios próximos al establecimiento fabril en el que la demandada elaboraba materiales de fibrocemento, en cuya composición se utilizaba el mineral de amianto, o bien al ser familiares que convivían con los empleados en aquella fábrica –quienes volvían a sus domicilios con la ropa de trabajo, donde se sacudía y lavaba–, señalando como origen de las lesiones la aspiración de fibras de asbestos derivada de esas actividades de la demandada, así como en el hecho de que la misma empresa había esparcido los residuos de esa utilización del amianto por las calles de ambos municipios, dejando en el aire polvo de asbesto.

El Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid estimó parcialmente la demanda, condenando a URALITA al pago total de 3.760.333,25 euros, más el referido interés legal, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia. Tanto la actora como la demandada interpusieron recurso de apelación contra la citada sentencia.

La Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid dispuso la revocación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia al estimar el recurso de URALITA. A este respecto, la mencionada Audiencia fijó como “dies a quo” la fecha del alta médica y apreció, consecuentemente, la concurrencia de la excepción de prescripción de las acciones deducidas por las personas que integraban la parte actora, así como la correspondiente desestimación de la demanda inicial del procedimiento, absolviendo a URALITA de las pretensiones dirigidas contra ella y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

La parte demandante interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid. Y por lo que respecta a este último recurso, nos vamos a referir tan sólo a la pretendida vulneración de los artículos 1968 y 1969 del Código Civil alegada en cuanto a la determinación por la Audiencia Provincial del aludido “dies a quo” para comenzar el cómputo del plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad extracontractual.

Y así, en primer lugar, debe ponerse de manifiesto que la postura defendida por la parte recurrente conduciría a que el inicio del cómputo para la prescripción de la correspondiente acción quedase abierto indefinidamente durante toda la vida del afectado, en virtud de la posibilidad de que la evolución de la enfermedad se produjere en un sentido o en otro, lo que permitiría, además, prescindir de la consideración particular de cada uno de los casos comprendidos en la demanda.

Y esta solución propugnada por dicha recurrente no es compartida por la Sala Primera del Tribunal Supremo. En efecto, esa Sala considera, en su reciente sentencia de 18 de diciembre de 2014, que es el conocimiento del padecimiento de la enfermedad y de su origen, junto con la confirmación médica de su posible evolución según el estado de la ciencia, lo que ha de determinar el inicio del plazo de prescripción, pues desde ese momento “supo el agraviado” tanto la existencia del daño indemnizable como la identidad del responsable. Y en este sentido, la indicada sentencia de 18 de diciembre de 2014 invoca la jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias de la referida Sala del Tribunal Supremo de:

  • 28 de octubre de 2009, en la que se afirmó que no cabe admitir que «la acción de dicho perjudicado contra quien en su momento hubiera ejercido la actividad pueda permanecer viva indefinidamente [...]»;
  • 5 de mayo de 2010, con cita de las de 15 de junio de 1990 y 13 de marzo de 2007, y que establecieron lo siguiente: «la dificultad de determinar en daños de carácter continuado cuando se ha producido el definitivo resultado debe resolverse mediante la valoración de la prueba y admitiendo la posibilidad de fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados los daños sufridos»;
  • 18 de julio de 2011, con mención de otras tantas (así, por ejemplo, las de 13 de julio de 2003; 7 de abril de 2007 –Pleno–; 9, 10, 14 y 23 de julio de 2008; 7, 20 y 27 de mayo de 2009; y 26 de mayo de 2010), y donde se leía: «esta Sala tiene declarado que la prescripción de la acción para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas. El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización […] al referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantificación económica del mismo refrendan el criterio de que el daño queda concretado, como regla general, con el alta médica, y que esto obliga a valorarlo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo el año en que ésta se produjo […] La jurisprudencia ha reiterado que la determinación del dies a quo [día inicial] para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación salvo cuando se halla en juego la correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables».

En conclusión, la aludida sentencia de 18 de diciembre de 2014 del Tribunal Supremo estima que la Audiencia Provincial de Madrid no ha infringido los artículos 1968.2 y 1969 del Código Civil al fijar la fecha del alta médica –que comporta a la vez la posibilidad de una previsión sobre la evolución posterior de la enfermedad que se puede esperar razonablemente– como “dies a quo” para el cómputo de la prescripción de las acciones de responsabilidad extracontractual, y por ello el motivo formulado por la recurrente ha de ser desestimado.


Miguel Ángel Serrano

Socio. Director del Departamento de Procesal y Arbitraje

Crowe Horwath, Legal y Tributario (Member Crowe Horwath International). Madrid

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