Compraventas internacionales de mercaderías: vindicando la Convención de Viena

Publicado por Redaccion el Monday 19 January 2015 a las 09:13
Nicolas Toribio

Nicolás Toribio McGauley

Son muchas las empresas españolas que a lo largo de los últimos años han expandido exitosamente la venta de sus productos fuera de España, abriéndose así nuevos mercados dentro y fuera de la Unión Europea. En algunas ocasiones esta expansión es fruto de una estrategia de diversificación geográfica o de crecimiento; en otras se debe llanamente a la necesidad de hacer frente a una facturación menguada en el mercado nacional.

El aumento de las compraventas internacionales de mercancías en las que intervienen empresas españolas –ya sea como parte compradora o vendedora– incrementa los casos en los que resulta de aplicación la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980.

Este instrumento de Derecho Uniforme condensa en 101 artículos una regulación completa del contrato de compraventa, incluyendo la formación del contrato y los derechos y obligaciones que corresponden a comprador y vendedor. Forma parte del ordenamiento jurídico español desde el 1 de agosto de 1991, fecha ésta de su entrada en vigor. Asimismo, la Convención ha sido adoptada por otros 83 países, entre ellos: la mayoría de los estados de la Unión Europea (salvo Reino Unido, Irlanda, Portugal y Malta), buena parte de los países latinoamericanos, Estados Unidos, China, Rusia y Japón.

La Convención se aplica automáticamente y por defecto si hay un contrato de compraventa de mercancías que se deba regir por derecho español (o por el derecho que corresponda a otro país que también haya incorporado la Convención en su ordenamiento jurídico). Además, para su aplicación deben concurrir una serie de requisitos que son, de forma muy simplificada: que las mercancías objeto de la compraventa sean adquiridas con la intención de ser revendidas o utilizadas en un proceso de fabricación y que el comprador y el vendedor tengan su establecimiento mercantil en diferentes países.

En línea con el carácter de derecho dispositivo de este tratado internacional, el comprador y el vendedor pueden pactar cláusulas contractuales que difieran de lo establecido en aquélla. Más allá, los contratantes son libres de acordar la exclusión –de todo o parte– de la Convención, de forma que todos o algunos de sus preceptos no se apliquen a su relación contractual. La opción de excluir la Convención suele ir acompañada de una indicación expresa de las disposiciones nacionales –las que por defecto regularían las compraventas no internacionales– que hayan de aplicarse en sustitución (en caso de España: el Código de Comercio, si resulta aplicable al caso concreto, y el Código Civil).

También es posible que al excluirse la Convención no se especifique qué derecho procede aplicar y, por lo tanto, su determinación quede al albur de las normas que regulan los conflictos de leyes.

Teniendo en cuenta lo anterior, si se rompe el idilio contractual entre comprador y vendedor y se acude a un juez o árbitro para que dirima sus diferencias, éste, al aplicar Derecho español, deberá resolver la disputa con base en el articulado de la Convención. Salvo que las partes previamente hayan acordado excluir su aplicación.

Ante esta situación, es de lo más común, cuando dos comerciantes negocian una compraventa internacional que al pactar el derecho aplicable planteen dejar expresa constancia de la exclusión de la Convención.

La parte española –ya sea ésta compradora o vendedora– habitualmente buscará regirse por el Derecho español (excluyendo la Convención). La contraparte extranjera por el contrario, tratará de evitarlo e imponer su elección de derecho aplicable. El que uno u otro contratante cedan, dependerá en primera línea de la fuerza negociadora de cada uno. En caso de impasse, la elección de la normativa aplicable puede configurarse de manera más conciliadora: un ejemplo habitual sería, someterse al derecho de una jurisdicción neutral (con o sin exclusión de la Convención) con el cual deliberadamente ni el comprador ni el vendedor guarden relación (existe cierta predilección por acudir al Derecho suizo o el Derecho común británico). Otro ejemplo sería que se pacte que, en caso de disputa, resulten aplicables las leyes del lugar donde tenga su establecimiento la parte que sea demandada por la otra.

Pues bien, la decisión de soslayar la aplicación de este tratado internacional en muchos casos parece obedecer a la desconfianza frente a lo advenedizo: la regulación española preexistente de la compraventa, contenida en el Código de Comercio y en el Código Civil, ya prestan unas reglas de juego que funcionan. ¿Por qué entonces aplicar normas alternativas?

Es una motivación comprensible. Genera más confianza para un operador jurídico acudir a aquella normativa que más acostumbrado está a manejar –y para la cual ya existe a nivel nacional una profusa jurisprudencia desde el siglo XIX– que recurrir a la Convención, respecto de la cual hay publicadas algo más de cien sentencias españolas que la aplican.

No obstante lo anterior, vale la pena evaluar a la hora de negociar un contrato de compraventa la conveniencia para el comprador o vendedor de aplicar la Convención en vez del derecho nacional.

Este análisis resulta pertinente desde el prisma de identificar cuáles son los riesgos de más relevancia y, en función de ello, qué regulación –si la de la Convención o la regulación interna– ofrece un mejor punto de partida para tratarlos adecuadamente.

A continuación siguen algunos ejemplos donde pueden surgir diferencias de marcada importancia práctica entre la aplicación de la Convención o de la normativa española tradicional:

Incumplimiento de obligaciones: El concepto central en la Convención para que una parte tenga derecho a ejercitar una acción legal (por ejemplo: resolución del contrato, indemnización de daños y perjuicios, aminoración del precio, etc.), es el mero incumplimiento de las obligaciones contractuales; esto es: el incumplimiento objetivamente considerado. A diferencia de la regulación en nuestro derecho tradicional, la parte que ejercita una acción legal contra la otra no tiene que acreditar que concurre también un elemento subjetivo cual es que la parte incumplidora actuó con dolo o negligencia. Ello facilita a la parte que sufre el incumplimiento reclamar con éxito a la otra.

Comunicación de no conformidad: Por lo que respecta al examen de la mercancía por parte del comprador para comprobar que ésta es conforme a lo pactado, la Convención prevé un plazo indeterminado pero muy flexible, adaptable al caso concreto, para comunicar al vendedor la falta de conformidad (si ello procede). El tope máximo para dicha comunicación es de dos años a contar desde que la mercancía obra en poder del comprador. Sin embargo, en aplicación de los preceptos análogos del Código de Comercio, el comprador debe comunicar su disconformidad al instante o, como muy tarde –para el caso de mercaderías empaquetadas–, debe ejercitar acciones por la no conformidad dentro de cuatro días a contar desde que las recibiera.

Incumplimiento inminente: Supongamos que, celebrado un contrato de compraventa, resulta razonablemente previsible que una de las partes va a incumplir alguna obligación esencial del contrato (el ejemplo más típico: que el vendedor no va a entregar la mercancía). Pues, de aplicarse la Convención, la otra parte (parte in bonis) puede anticiparse a los acontecimientos, dando por resuelto el contrato de compraventa, si ya puede prever antes del plazo fijado para el cumplimiento que la primera va a incumplir. En cambio, no es tan sencilla la cuestión en aplicación de las normas tradicionales: generalmente, para estar legitimado a resolver el contrato, la parte in bonis debe esperar a que se produzca efectivamente el incumplimiento de la otra parte.

Previsibilidad de daños: Cuando se determine que uno de los contratantes (generalmente el vendedor) ha ocasionado un daño a la otra parte (generalmente el comprador), la Convención dispone que sólo será indemnizable la pérdida que la parte incumplidora haya previsto o debiera haber previsto en el momento de celebrarse el contrato. En cambio, al aplicar el Código Civil, la cuestión es más compleja: por lo general, si hay una intención deliberada de incumplir, el incumplidor debe resarcir también los daños ocasionados que no hayan sido previsibles. Asimismo, hay divergencias en jurisprudencia y doctrina de si la previsibilidad debe existir en el momento de celebrarse el contrato o en el momento de realizar el incumplimiento.

A modo de conclusión, a una parte que va a pactar una compraventa internacional puede suponerle una ventaja digna de consideración, si logra en la negociación con la otra parte que la Convención rija su relación contractual. Para que rija la Convención generalmente es tan fácil como abstenerse simplemente de establecer en el contrato cláusula alguna respecto al derecho aplicable. Evidentemente, no será posible determinar de inicio qué regulación conviene más a una parte contratante. Sin embargo, cuando hay riesgos que el comprador o el vendedor desde un inicio considera relevantes, el optar deliberadamente por la Convención, o en cambio rechazar su aplicación, puede constituir un elemento de peso entre las precauciones a adoptar de cara a dichos riesgos. El empresario que incluye este análisis en sus negociaciones, tomará decisiones más informadas y se sitúa en ventaja frente al que no.


Nicolás Toribio McGauley, abogado en Roca Junyent

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