Sobre la eficacia de la reforma de la Ley de Sociedades de Capital

Publicado por Redaccion el Thursday 12 February 2015 a las 13:29
Lina Díaz Hidalgo

Lina Díaz Hidalgo

Desde un punto de vista subjetivo, no cabe duda de que lo que persigue la reforma en el seno de las sociedades de capital, mayor control y transparencia, es encomiable, sobre todo si queremos acabar con la corrupción, sacar adelante empresas que generen riqueza y atraer inversores a nuestro país. Desde un punto de vista práctico, nos preguntamos si para la mayoría de las sociedades afectadas la reforma no quedará en “papel mojado”.

Las sociedades de capital cotizadas y las sometidas a algún tipo de supervisión, por su propia regulación sectorial, tienen auditorías de cuentas anuales y se someten a todo tipo de inspecciones, por lo que están concienciadas de la necesidad de implantar el contenido de la reforma, aunque solo sea para no ser sancionadas. Sin embargo, el resto de las sociedades de capital, en su mayoría, no disponen de controles internos o externos que hagan efectiva la adaptación a la nueva regulación, de ahí que dudemos de la eficacia de la reforma en dichas sociedades.

Ciertamente, algunas cuestiones como la remuneración de los administradores, la duración del cargo de los consejeros, las formalidades a incluir en las cuentas anuales y la toma de determinadas decisiones, se deberán adecuar a la modificación normativa, si la sociedad en cuestión quiere que el acto concreto se inscriba en el Registro Mercantil, pero la obligación del Consejo de Administración de reunirse trimestralmente o del Consejero Delegado de firmar un contrato y, especialmente, cuándo determinar que un administrador no está actuando con diligencia y lealtad, o si hay un conflicto de interés no declarado, es algo que, o existen mecanismos internos o externos de evaluación y control periódicos, o es muy difícil que se lleve a cabo o se detecte en el día a día de muchas sociedades.

Que un administrador sea diligente, leal y no incurra en conflictos de interés con la sociedad que represente, debería ser algo tan innato al propio cargo que no necesitase regularse, pero se regula para evitar abusos, porque estos existen, si bien, en nuestra opinión, no parece muy eficaz que la norma delimite los supuestos en los que se considera que la actuación llevada a cabo por un administrador es incorrecta y que facilite procedimientos de reclamación de responsabilidad si no impone, a su vez, mecanismos de control que anticipen o eviten esa irregularidad.

Desde nuestro punto de vista, la eficacia completa de la norma se conseguiría si se impusiera para aquellas sociedades de capital con un volumen de negocio significativo la figura del compliance officer o responsable de cumplimiento normativo, interno o externo. Esta persona, dotada de facultades, medios e independencia, objetivamente se encargaría de crear instrumentos de prevención de conductas poco diligentes, desleales o en conflicto con los intereses de la sociedad, no solo de los administradores, sino también de aquéllas personas con facultades directivas y poder de decisión en la misma, así como mecanismos de control periódicos y políticas disciplinarias que la sociedad aplicaría ante cualquier incumplimiento.

Al no prever la norma tal figura, ni ninguna otra, para garantizar los objetivos de la reforma en este tipo de sociedades, se deja al libre albedrío de las mismas la plena implantación de la norma, lo cual podría afectar a su eficacia.

En conclusión, más allá del contenido de la reforma, podemos afirmar que la diligencia, la lealtad y la no competencia son cuestiones de buena fe y que la prevención de los abusos e irregularidades es una decisión empresarial, a la que animamos desde aquí para que la reputación de las sociedades se vea beneficiada y, consecuentemente, todas sus áreas de negocio.


Por Lina Díaz Hidalgo, abogada en Linares Abogados, S.L.P

 

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