Reflexiones sobre el cálculo de la indemnización del despido improcedente tras la última reforma laboral

Publicado por Redaccion el Monday 30 April 2012 a las 06:10

   







                                                           

 

 

por Jacobo Martínez Pérez-Espinosa, e Isabel Arteaga  Socio Responsable y Asociada Senior del Dpto de Laboral de Eversheds  Nicea

Como ya es conocido por todos, el pasado 12 de febrero de 2012 entró en vigor una nueva reforma del mercado laboral (Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero), que ha modificado significativamente el marco jurídico de las relaciones laborales y que ha arrojado una serie de dudas sobre su aplicación práctica, sobre todo en materia de despido.
Tanto las empresas como los profesionales jurídicos se han planteado, entre otras cuestiones, las siguientes preguntas: ¿cómo se lleva a cabo el cálculo de la indemnización por despido improcedente fragmentada de 45/33 días de salario por año de servicio para los contratos de trabajo vigentes con anterioridad a la reforma laboral?, y ¿a qué extinciones de la relación laboral resulta de aplicación la nueva norma? Pues bien, ya se han dictado los primeros pronunciamientos judiciales que comienzan a arrojar luz sobre estas cuestiones.ido por todos, el pasado 12 de febrero de 2012 entró en vigor una nueva reforma del mercado laboral (Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero), que ha modificado significativamente el marco jurídico de las relaciones laborales y que ha arrojado una serie de dudas sobre su aplicación práctica, sobre todo en materia de despido.

En primer lugar, la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Pamplona, de 1 de marzo de 2012 (autos 1274/2011 y sentencia 75/2012), analiza un supuesto de solicitud de extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, que fue presentada antes de la entrada en vigor de la reforma laboral y que, sin embargo, ha sido resuelta estando ya vigente esta norma. La sentencia referida contiene dos conclusiones relevantes (con la cautela de que los juzgados de lo social no sientan jurisprudencia), a saber:

a. Por un lado, analiza la cuestión tan debatida de qué legislación resultaría de aplicación a aquellas reclamaciones judiciales de extinción individual de la relación laboral planteadas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma laboral, pero que se encontrasen pendientes de resolución tras su publicación. Como explicamos a continuación, la sentencia determina que la reforma no se aplica con carácter retroactivo y que habrá que tener en cuenta la naturaleza de la acción ejercitada.

La sentencia manifiesta, en primer lugar, que el Real Decreto-Ley 3/2012 no contiene ninguna norma transitoria que afecte a esta cuestión, por lo que la determinación de la legislación aplicable deberá hacerse teniendo en cuenta la norma general del Derecho Civil sobre la irretroactividad de las normas jurídicas, salvo previsión contraria.

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Dicho esto, recuerda la doctrina que fue establecida al respecto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el sentido de determinar que “la norma posterior deroga a la anterior, incluso respecto de los efectos futuros de los contratos y condiciones de trabajo existentes al tiempo de su entrada en vigor”.

Como punto clave, la sentencia establece que debe atenderse a la propia naturaleza de la acción ejercitada. Con base en esta afirmación, resuelve el supuesto planteado en autos y concluye que, como la sentencia que recae en la acción ejercitada al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores tiene carácter constitutivo de la extinción de la relación laboral (pronunciamiento que recae tras la entrada en vigor de la reforma laboral, a pesar de haberse planteado la extinción con anterioridad), debe aplicarse a dicho supuesto la indemnización por despido improcedente calculada por tramos.

Entendemos, sensu contrario, que debe aplicárseles el régimen normativo anterior (es decir, una indemnización completa de 45 días de salario por año de servicio) a aquellas demandas de despido planteadas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma que se encontrasen pendientes de resolución, , por haberse materializado ya entonces la extinción de la relación laboral. Este mismo planteamiento, por tanto, resultaría de aplicación también al devengo de salarios de tramitación en despidos efectuados con anterioridad al Real Decreto-Ley 3/2012, por lo que en estos casos seguirían devengándose (a pesar de que la reforma laboral ha procedido a la supresión de los mismos).

b. Por otro lado, se centra en determinar cómo debe calcularse la indemnización por despido improcedente calculada en dos tramos: uno de 45 días de salario por año de servicio y otro a razón de 33 días de salario por año de servicio.

Como cuestión previa se aclara que en este cálculo se sigue aplicando la tradicional regla de prorrateo por meses de los periodos inferiores a un año, contenida en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, a pesar de que la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/2012 (que concreta este cálculo para los contratos vigentes a la fecha de su entrada en vigor) no lo mencione. Dicha regla establece que los días inferiores a un mes de la antigüedad del trabajador a efectos del cálculo de la indemnización se computan como un mes entero.

Aclarada esta cuestión, la sentencia apunta cuáles son las dos posibles formas de aplicar dicha regla: (i) o bien se entiende que el prorrateo por meses de los días sueltos se lleva a cabo en los dos tramos de la indemnización; (ii) o bien se aplica dicho prorrateo a los

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días sueltos correspondientes al segundo tramo de la indemnización, aplicándose para el primer tramo una regla aritmética pura. Ante la situación de doble cómputo de meses que se produce en la solución apuntada en el apartado (i), el Juzgado se decanta por la solución lógica de entender que dicha regla de prorrateo debe aplicarse solo al tramo final de la indemnización por despido improcedente.

Estas mismas conclusiones se contienen, en segundo lugar, en el auto del mismo Juzgado Social núm. 3 de Pamplona dictado en fecha de 22 de marzo de 2012. En él se concluye que esta misma argumentación es de aplicación a un supuesto de resolución de un incidente por falta de readmisión irregular, puesto que es el propio auto el que declara que la relación laboral se encuentra extinguida.

Habrá que esperar a ver qué línea siguen los tribunales superiores para comprobar si confirman esta postura jurisprudencial, la cual es a nuestro juicio acertada

 

 

 

 

 

Publicado en: diariojuridico.com


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